STSJ Comunidad de Madrid 442/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:3946
Número de Recurso203/2005
Número de Resolución442/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLASMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCOCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINAMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANOEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00442/2006

Apelación Núm. 203/05

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 442

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Carmen García Garrido actuando en nombre y representación de D. Jose Francisco contra el Auto dictado con fecha 1 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid en Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo bajo el núm. 9/04 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2004 se dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 9/04 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de esta Capital cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "DISPONGO Inadmitir a trámite el presente recurso y acordar el archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Contra el referido Auto interpuso la parte actora recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.

TERCERO

Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de marzo de 2006, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto que ahora se impugna dispuso la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones al haber considerado tanto la Letrada designada para la defensa del actor como la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita insostenible su pretensión; invocando el referido Auto lo dispuesto en lo artículos 32, 33 y 34 de la Ley 1/96 como fundamento de tal decisión.

Los antecedentes que precedieron a la adopción de dicho acuerdo pueden resumirse del siguiente modo:

  1. -Por escrito de 19 de enero de 2004 D. Jose Francisco presentó demanda contencioso-administrativa solicitando (punto séptimo de dicho escrito) se le reconociese el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  2. - Mediante Providencia de 27 de enero siguiente el Juzgado acordó la suspensión del plazo para la interposición del recurso apercibiendo al solicitante de que debería formular la anterior petición ante el Servicio de Orientación Jurídica del ICAM, confiriéndole un plazo de diez días para ello y para acreditarlo ante el Juzgado indicando expresamente que, de no verificarlo en el plazo concedido y querer continuar con la tramitación del procedimiento, debería valerse del Letrado de su elección, pues de lo contrario se procedería a la inadmisión del escrito y archivo de las actuaciones.

  3. - Designada la Letrada Dª Victoria Martín Moguerza para la defensa del recurrente, ésta consideró insostenible la pretensión. Seguido el procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 1/1996 , e informando a favor de la insostenibilidad de la pretensión tanto el ICAM como el Ministerio Fiscal, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita acordó, en reunión de 10 de junio de 2004, desestimar la solicitud.

  4. - A la vista de ello, y sin más trámites, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 dictó el Auto de 1 de julio de 2004 que ahora se impugna.

Sobre la base de tales antecedentes, considera la Sala que dicho Auto carece de justificación suficiente por cuanto la inadmisión y archivo de las actuaciones se fundamenta en una decisión que el juzgador basa sólo en el criterio manifestado antes por la Letrada, el Ministerio Fiscal y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, pero no en el del propio órgano jurisdiccional, que se remite al juicio de aquéllos y a los preceptos de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que se refieren a los supuestos de insostenibilidad de la pretensión, los cuales en modo alguno habilitan para decidir el archivo de las actuaciones por el sólo hecho de que la pretensión sea considerada insostenible.

Un supuesto del todo análogo al que ahora se analiza es el contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 182/2002, 14 de octubre , la cual aborda precisamente la eficacia de la resolución judicial que decide el archivo del procedimiento una vez declarada, y sin otra justificación, la insostenibilidad de la pretensión en el trámite de la Ley 1/1996 .

Reproducimos por su interés, y por ser trasladables miméticamente sus razonamientos al presente caso, parte de la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, destacando los razonamientos que refleja en su Fundamento de Derecho QUINTO:

"PRIMERO.- (...) El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , basándose, en resumen, en los siguientes datos de hecho:

  1. D. Manuel solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que se le habilitara el beneficio de justicia gratuita y que se le nombraran Abogado y Procurador del turno de oficio, con el fin de interponer recurso contencioso-administrativo contra Resolución presunta del Ayuntamiento de Piélagos.

  2. Obtenida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander reconociéndole el derecho a litigar gratuitamente en el recurso contencioso-administrativo núm. 1843/95, se procedió a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  3. El Abogado designado en primer lugar consideró insostenible la pretensión interesada por el actor, criterio que fue ratificado por el Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria y por el Ministerio Fiscal.

  4. A la vista de los dictámenes emitidos por estos últimos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto con fecha 29 de mayo de 1998 , acordando tener por terminado el procedimiento contencioso-administrativo. El recurrente presentó escrito manifestando su intención de recurrir en súplica el anterior Auto y, en su caso, de preparar recurso de casación, por lo que solicitó que se le designaran de nuevo Abogado y Procurador de oficio, con suspensión del plazo para la interposición de aquellos, petición que fue denegada en providencia de 11 de septiembre de 1998.

  5. El demandante de amparo presentó escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, manifestando su pretensión de interponer recurso de queja contra las anteriores resoluciones, a cuyo efecto solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, así como la suspensión del plazo para interponer el recurso hasta tanto ésta se produjera. Por providencia de 13 de mayo de 1999 la referida Sala Tercera deniega lo solicitado, por entender que las resoluciones que se pretendían recurrir en queja no eran susceptibles de tal recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LJCA .

En la demanda de amparo se sostiene que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente se ha producido en un doble sentido. En primer lugar, se afirma que el Auto de 29 de mayo de 1998 ha violentado tal derecho por haber declarado terminado el procedimiento contencioso-administrativo sin que quedaran resueltos los derechos invocados en el recurso, decisión adoptada como consecuencia de la opinión del Letrado designado de oficio y del Ministerio Fiscal, pero no de la del Tribunal Superior de Justicia, que es el que debería haber enjuiciado las pretensiones del justiciable. En segundo lugar, se considera que el referido Auto también es contrario al art. 24.1 CE porque puso fin al procedimiento sin haber indicado al actor si la resolución era o no firme y los recursos que contra ella podían interponerse.

Por su parte, el Ministerio Fiscal estima que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente porque el Auto de 29 de mayo de 1998 no sólo acuerda el cese de la obligación del Abogado designado de oficio para ejercitar la defensa gratuita de D. Manuel, sino que pone fin, además, al pleito principal que, hasta ese momento, ni siquiera se había concretado en una demanda sobre la cual enjuiciar una pretensión de fondo. Considera el Ministerio Fiscal que nos hallamos ante una clara y manifiesta denegación de justicia, pues el órgano judicial ni siquiera ha permitido al actor interponer el recurso contencioso-administrativo y formalizar una demanda en la que expusiera sus argumentos sobre el fondo de la litis.

SEGUNDO

(...).

TERCERO

(...) Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde nuestra temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (entre otras, SSTC 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 132/1997, de 15...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR