SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3056
Número de Recurso145/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación numero 01/145/2005 interpuesto por

ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO,

representado por el procurador Sr. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Numero Uno en fecha 16 de Febrero de 2005

en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Numero de Procedimiento Abreviado

353/2004; habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en

cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la Orden MAM de fecha 3 de Septiembre de 2004 por la que se nombra a D. Juan Francisco como Comisario de aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

SEGUNDO

Tras la tramitación del correspondiente recurso de apelación, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso por entender concurría falta de legitimación activa en la parte recurrente.

La sentencia en cuestión consideró que la resolución impugnada se limitaba a resolver un concurso convocado por otra Orden (MAM 2621/2004) que no había sido impugnada por el Colegio recurrente por lo que si este consideraba que solo debía ser nombrado para el puesto un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, debió recurrir la orden de convocatoria. Entiende la sentencia que dicho Colegio no es guardián general de la legalidad y que no consta que en el concurso en cuestión haya participado ningún colegiado.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha 5 de Julio se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Numero Uno en fecha 16 de Febrero de 2005 en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Numero de Procedimiento Abreviado 353/2004.

Dicha sentencia declara inadmisible el recurso interpuesto frente a la Orden MAM de fecha 3 de Septiembre de 2004 por la que se nombra a D. Juan Francisco como Comisario de aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

SEGUNDO

La parte recurrente en apelación fundamenta su legitimación en el art. 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sus propios Estatutos que previenen la representación y defensa de sus asociados ante la Administración, Instituciones, Tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de los funcionarios asociados a la misma.

Considera evidente que el acto administrativo que se impugna afecta de manera directa y negativa tanto a los derechos de la Asociación como a los de sus propios socios, por cuanto posterga sus derechos y legítimos intereses de promoción en la carrera funcionarial.

TERCERO

Para resolver la cuestión relativa a la legitimación de la parte recurrente, es procedente recordar los conceptos fundamentales en materia de legitimación.

El art. 19 1. a) de la LJCA nos dice que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Vemos así, en primer lugar, que la legitimación en el proceso contencioso-administrativo se plantea en términos equivalentes a la legitimación en el procedimiento administrativo. La legitimación, entendida como legitimatio ad causam, viene determinada por la aptitud para ser parte en él atendida su posición respecto de la pretensión procesal. Su idoneidad específica se derivará del problema de fondo a discutir en el proceso, de su relación con lo pretendido. La legitimación del actor en este proceso contencioso-administrativo, como en el procedimiento administrativo del que deriva, le vendrá atribuida en el caso de ser titular de un interés legítimo, interés que será el que determine su aptitud para deducir su pretensión y que este Tribunal deba examinarla en cuanto al fondo. Como señaló la STS de 21 de abril de 1997 , ponente González González, "se parte del concepto de legitimación ad causam, tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses; la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente y, además, incurra en ilegalidad".

En relación con la legitimación en el proceso, se ha destacado en general la obligación de una interpretación amplia, en aplicación del principio antiformalista. "El interés directo debe ser interpretado, dado el contenido del artículo 24.1, CE , en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva (STC 93/1990 )"

La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia aparece recogida en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la STC 220/2001, de 31 de octubre , ponente Garrido Falla:

"TERCERO.- Entrando en el examen sobre el fondo de la queja planteada, hemos de recordar que este Tribunal, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende , primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre, 167/1999, de 27 de septiembre; y 108/2000, de 5 de mayo ). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión...

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