SAP Madrid 296/2006, 16 de Mayo de 2006

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2006:5692
Número de Recurso733/2005
Número de Resolución296/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00296/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 733 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 609 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 733 /2005, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 DE MADRID y D. Luis Miguel representados por el procurador Dª MARIA ISABEL TORRES RUIZ, y como apelados Dª Blanca, y D. Alberto, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO; y por último también como apelado Dª Guadalupe, sobre declaración de dominio y reivindicación de plaza de garaje, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 10 de Mayo de 2002 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Alberto y Dª Blanca, contra la DIRECCION000, de Madrid, debo declarar y declaro que la ubicación y dimensiones de la plaza de aparcamiento nº 25, objeto de la presente litis ha sido alterada por los demandados con vulneración del derecho de propiedad de los actores, condenando a la Comunidad demandada a restablecer la ubicación y superficie de dicha plaza de aparcamiento en los términos que se deducen de la fundamentación jurídica de esta Sentencia y con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte DIRECCION000 DE MADRID y D. Luis Miguel, al que se opuso la parte apelada Dª Blanca, y D. Alberto, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Alberto y doña Blanca contra la DIRECCION000, de Madrid, y contra don Luis Miguel y doña Guadalupe, tenía por objeto obtener la declaración judicial de que la ubicación y dimensiones de la plaza de garaje nº NUM000 de la planta sótano segundo del inmueble, propiedad de los demandantes según la licencia municipal expedida en 22 de Junio de 1996, ha sido alterada por los demandados de forma contraria a la Ley, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración, y a la Comunidad a ejecutar a su costa todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la plaza en cuestión, y también respecto de la plaza nº NUM001 propiedad de los codemandados, condenando a éstos a no hacer uso de la zona común de garaje colindante por el frente con la plaza nº NUM001 como zona de aparcamiento.

La sentencia dictada en la primera instancia examina las acciones declarativa y reivindicatoria ejercitadas por los demandantes, razonando que la Comunidad de Propietarios acometió una redistribución y utilización de determinados espacios y plazas comunes, que terminó afectando al exclusivo derecho de propiedad correspondiente a los actores sobre la plaza de aparcamiento nº NUM000, como se desprende del informe elaborado por el Arquitecto don Carlos Daniel, no desvirtuado por el correlativo informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial don Pedro Jesús, del que resulta que la Comunidad habilitó sin título una nueva plaza de aparcamiento en las inmediaciones de la número NUM001, ubicada entre la verdadera nº NUM001 y la columna situada a su izquierda, y consiguientemente en las inmediaciones de la NUM000, generando un traslado hacia la derecha de ambas plazas y, además, una disminución de la anchura de 2'50 metros que cada una tenía asignada entre las dos columnas delimitadoras de las plazas. Explica que, siendo elementos comunes los susceptibles de uso y aprovechamiento común, no puede atribuirse este carácter al espacio (con anchura de cinco metros) comprendido entre esas dos comunas, el cual no puede tener otro aprovechamiento diferente del exclusivo del titular de la plaza de garaje; concluyendo que se ha producido una invasión de la propiedad privativa del demandante sobre la superficie correspondiente a la plaza de garaje nº NUM000; por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.

Frente al anterior pronunciamiento interponen recurso de apelación la Comunidad de Propietarios y don Luis Miguel, en primer lugar reproduciendo la excepción de inadecuación de procedimiento ya opuesta en la primera instancia, por entender que el presente juicio no ha de seguirse por los trámites de juicio ordinario, sino por los del juicio verbal. En segundo término, se afirma que no puede considerarse ejercitada una acción reivindicatoria, como erróneamente concluye la sentencia. Se atribuye además a dicha resolución una equivocada valoración de la prueba practicada. Se invoca en defensa de la tesis del apelante el contenido de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sobre la ordenación del garaje y cesión de plazas en zonas comunes. Argumenta además el apelante que el actor contraviene sus propios actos, pues su único interés consiste en modificar parcialmente una línea de su plaza de garaje debido a las obras de pavimentación consecuentes al acuerdo adoptado en 23 de Febrero de 1993. Finalmente, que las pretensiones de la demanda sólo han sido parcialmente acogidas, por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Sobre la excepción opuesta en la primera instancia, y reproducida en esta alzada, de inadecuación del procedimiento elegido, por...

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