STSJ Comunidad de Madrid 300/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:3175
Número de Recurso104/2003
Número de Resolución300/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLASMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCOCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINAMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANOEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00300/2006

Recurso Núm. 104/01 (y acumulados 194/01, procedente de la Sección 8ª, y 213/01)

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 300

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 104/01 promovido por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández actuando en nombre y representación de REMOLCADORES MARRACOI, S.A. (REMARSA) y REMOLCADORES FERROLANOS, S.A. (REFESA) contra la Resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de 14 de diciembre de 2000 por la cual se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del Tribunal Marítimo Central de 22 de junio de 2000 que declaró como constitutivo de un remolque de mar, de los previstos en al artículo 15 de la Ley 60/62, de 24 de diciembre , la asistencia prestada al buque ESTE en la ría de El Ferrol el día 16 de diciembre de 1997 por los remolcadores "Punta Segaño" y "Drissa" y la embarcación de Prácticos "Segaño", y como colaboración en dicho remolque los servicios prestados por el Práctico de Puerto D. Jesús María, fijándose como retribución por tales servicios la cantidad de 3.123.287 pesetas, distribuida en la forma fijada en dicha Resolución; personándose como codemandado el citado D. Jesús María, representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández. Acumulándose a dicho recurso el seguido bajo el número 194/01 en la Sección 8ª de esta Sala a instancia de D. Jose Manuel, D. Lucio, D. Gabriel y D. Carlos, representados por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, y el recurso número 203/01, seguido a instancia de D. Jesús María, representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, ambos contra la misma Resolución de 14 de diciembre de 2000; personándose en estos dos recursos y como codemandadas la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, y MUSINI S.A. y NAVIERA BALCARIA, S.A., representadas ambas por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos que se relacionan en el encabezamiento, y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción se emplazó a la partes demandantes para que formalizasen la demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban suplicando se dictase Sentencia anulando las Resoluciones recurridas en los siguientes términos:

  1. - REMOLCADORES MARRACOI, S.A. (REMARSA) y REMOLCADORES FERROLANOS, S.A. (REFESA), solicitando se calificase el servicio prestado como de auxilio o salvamento, fijando la cuantía que corresponda del premio, mas las indemnizaciones pertinentes por daños y perjuicios; o, subsidiariamente, aumentando la cuantía del precio fijado para el remolque en atención a las circunstancias concurrentes.

  2. - D. Jose Manuel, D. Lucio, D. Gabriel y D. Carlos, reclamando se calificase la asistencia prestada como salvamento o, subsidiariamente, como auxilio, con derecho a percibir la suma equivalente al 40% del valor del buque salvado, incluida su carga y flete, correspondiendo un tercio a cada uno de los remolcadores asistentes, y que del tercio correspondiente al remolcador "Punta Segaño" se reconozca el derecho de los actores a percibir las dos terceras partes como dotación del mismo, ascendiendo dicha cantidad como mínimo a 24.000.000 de pesetas

  3. - D. Jesús María, solicitando se calificase la asistencia prestada como un salvamento de mar, fijando como premio a percibir por el mismo el 20% del valor contribuyente o 56.6000.000 pesetas, con indemnización de los perjuicios sufridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y las sociedades codemandadas WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., MUSINI S.A. y NAVIERA BALCARIA, S.A. contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de febrero de 2.006, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de los recursos que ahora se analizan impugnan los demandantes la Resolución del Tribunal Marítimo Central de 22 de junio de 2000 que declaró como constitutivo de un remolque de mar, de los previstos en al artículo 15 de la Ley 60/62, de 24 de diciembre , reguladora de los Auxilios, Salvamentos, Remolques y Hallazgos de buques, la asistencia prestada al buque "ESTE" en la ría de El Ferrol el día 16 de diciembre de 1997 por los remolcadores "Punta Segaño" y "Drissa" y la embarcación de Prácticos "Segaño", y como colaboración en dicho remolque los servicios prestados por el Práctico de Puerto D. Jesús María, fijándose como retribución por tales servicios la cantidad de 3.123.287 pesetas, distribuida en la forma fijada en dicha Resolución; así como la dictada por el almirante Jefe del estado Mayor de la Armada de 14 de diciembre de 2000 que de forma expresa desestimó los distintos recurso s de alzada interpuestos contra la anterior.

Los hechos de los que traen causa las resoluciones recurridas, acaecidos el 16 de diciembre de 1997, se resumen en la Resolución de 22 de junio de 2000 (Fundamento de Derecho Segundo), a la vista del parte del Práctico del Puerto y Ría de Ferrol del siguiente modo:

"Como se desprende del punto primero de los Hechos, el buque "ESTE" quedó sin máquina y sin maquinilla para virar el ancla EN EL MEDIO DE LA CANAL DE LA Ría de Ferrol; la rápida intervención del Practico Sr. Jesús María, indicando a la embarcación "SEGAÑO" que tomase un remolque por la popa del "ESTE", manteniendo el barco alejado de la costa, así como la actuación posterior del remolcador "DRISSA" que tomó un remolque por la proa del buque portugués, e igualmente la actuación del remolcador "PUNTA SEGAÑO" tomando un cabo por la popa, sustituyendo a la embarcación de Prácticos, y de este modo consiguieron llevar al "ESTE" al lugar de atraque señalado por la Autoridad Portuaria del Puerto de Ferrol. Invirtiendo en estas operaciones un tiempo de unas tres horas y cuarto, aproximadamente, y habiendo navegado una distancia de cuatro millas, en unas condiciones de mar prácticamente normales"

Las pretensiones coincidentemente ejercitadas por los recurrentes se dirigen a modificar la calificación de la asistencia, sustituyendo la consideración de remolque de mar por la de salvamento o, subsidiariamente, por la de auxilio, modificación que sustentan en la valoración de las circunstancias que concurrieron en la asistencia por cuanto entienden que se produjo una situación de peligro evidente para el buque auxiliado que no pudo afrontar por sus propios medios, y que alcanzaba también a los mismos asistentes, entendiendo que concurrían las notas de excepcionalidad del servicio, situación de peligro inminente y grave, asistencia voluntaria y utilidad de la misma.

A tales argumentos, que resumidamente constituyen la base de los recursos, se suma en el caso de la demanda interpuesta por D. Jesús María la pretensión de nulidad de pleno Derecho de la Resolución del Tribunal Marítimo Central o, en su defecto, de su anulabilidad, en relación con las normas que regulan la formación de la voluntad de dicho órgano colegiado conforme a las previsiones de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre .

SEGUNDO

Respecto de esta última alegación se dice, en efecto, en la demanda formulada por aquella parte que se vulneró lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 62/60 en relación con el artículo 8 de su Reglamento , toda vez que estuvo ausente en la sesión en la cual se adoptó el acuerdo cuestionado el Vocal Capitán de Navío del Cuerpo General de la Armada y su eventual suplente.

Dispone el citado artículo 33 que "El Tribunal Marítimo Central estará compuesto por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario. Será Presidente un Almirante designado por Decreto, a propuesta del Ministro de Marina. Los Vocales serán: Un Capitán de Navío, dos Coroneles Auditores de la Armada y un funcionario de la Subsecretaría de la Marina Mercante, nombrados por el Ministro de Marina; el último a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante (...) Actuará como Secretario Relator del tribunal un Teniente Coronel Auditor de la Armada designado por el Ministro de Marina. El Ministro de la Armada designará también, cuando lo requiera el funcionamiento del Tribunal, los suplentes que sean necesarios entre personas que reúnan iguales condiciones que los titulares".

Recuerda además el recurrente Sr. Jesús María que el Reglamento de aplicación de la Ley 60/62, aprobado por ...

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