SAP Madrid 291/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:5228
Número de Recurso254/2005
Número de Resolución291/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA LUISA APARICIO CARRILANA MARIA FERRER GARCIAMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: 254/05 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 343/04

SENTENCIA Nº291/06

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 7ª

Dña. Mª Luisa Aparicio Carril

Dña. Ana María Ferrer García

Dña. Pilar Rasillo López

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 343/2004, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid , seguido por un delito de estafa, contra los acusados D. Narciso, D. Lázaro y Dª Aurora, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los acusados D. Narciso, representado por Procuradora Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por Letrada Dª Eva C. Cánovas Sánchez, y D. Lázaro, representado por Procurador Dª Marta Norro Ruipérez y defendido por Letrado D. Eduardo Alarcón Caravantes, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 14 de enero de 2005 , siendo parte apelante los referidos acusados y apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2005 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" Queda probado y así se declara que Narciso y Lázaro, amos mayores de edad y sin antecedentes penales puestos de común acuerdo con Aurora; mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual trabajaba como cajera en el Centro comercial Carrefour, sito en la calle Guadalupe Muñoz San Pedro de la localidad de Pozuelo de Alarcón, se dirigieron a dicho centro comercial donde efectuaron compras por importe de 1.026,35 euros, dirigiéndose a continuación a la caja 42, en la que se encontraba desempeñando su trabajo la acusada, quien solo emitió factura por importe de 113,26 euros, a sabiendas y con la intención de conseguir el beneficio patrimonial previamente concertado con los otros dos acusados, no logrando su propósito al ser interceptados por un vigilante de seguridad del Centro comercial que había observado la operación".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Narciso, Lázaro y Aurora como autores penalmente responsables de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de tres meses de prisión que sustituyó por 180 días de multa con una cuota diaria de tres euros y pago de costas procesales por terceras partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación procesal del acusado D. Narciso, invocando como motivos error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 24 CE e infracción legal. Y recurso de apelación por la Procuradora Dª Marta Norro Ruipérez, en nombre y representación del acusado D. Lázaro invocando infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal 17 de Madrid , por la que se condena a los acusados Dª Aurora, D. Narciso y D. Lázaro como autores de un delito de estafa del art. 248 C.P ., se alzan en apelación estos dos últimos condenados alegando ambos error en la valoración de la prueba, con infracción del principio a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

El Ministerio Fiscal se opone alegando que no existe error ni arbitrariedad en la valoración de la prueba, que se ha realizado de forma lógica y correcta, concurriendo todos los elementos del tipo de la estafa.

SEGUNDO

RECURSO DE D. Narciso.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La denuncia del acusado D. Narciso sobre el error en la valoración de la prueba se funda por un lado en entender insuficiente la declaración del vigilante de seguridad para fundar una condena y confusa la conformidad de la coacusada Dª Aurora. No es cierto que el Juzgador de la instancia funde la condena en esta única testifical del vigilante de seguridad, sino también en el reconocimiento de los hechos (que no conformidad) por parte de la acusada Dª Aurora, cuya supuesta confusión en su declaración y reconocimiento de los hechos no es apreciada por el Juzgador, no existiendo dato objetivo de esa supuesta falta de claridad en la confesión de la acusada.

En este punto no podemos ignorar la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el valor de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, y, así, la reciente Sentencia de la Sala Segunda...

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