SAN, 24 de Mayo de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2243
Número de Recurso448/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 448/2005, que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre en

nombre y representación de DIAGNÓSTICOS SAN MIGUEL CÁCERES, S.L contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de fecha 6 de Septiembre de 2005 . Siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador expresado y en la representación también consignada se interpuso recurso de apelación frente al auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, de fecha 6 de septiembre de 2005 , mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2005, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, admitiéndolo en ambos efectos, y dando traslado a las demás partes para formalizar oposición por término de quince días

TERCERO

La Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía formalizó oposición mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación del Auto impugnado, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sala para que resolviera lo procedente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de mayo de 2006, en que efectivamente se votó y falló.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Diagnósticos San Miguel Cáceres, S.L interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 6 de septiembre de 2005 , que decreta la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallan, hasta que finalice por sentencia firme el proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recurso contencioso administrativo núm.393/2004, seguido a instancia de la Junta de Extremadura frente al Ministerio de Economía y Hacienda.

El Auto impugnado entiende que se da el supuesto contemplado en el artículo 43.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la resolución que dicte la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso que pende ante la misma decide sobre cuestión que constituye o afecta en parte al objeto principal del presente, pues debe decidir cuál es la Administración responsable, la Central o la Autonómica, del pago de unas facturas, entre las que se encuentran precisamente las que la proveedora del servicio facturado reclama al presente. Así, considera que existe coincidencia parcial con el objeto del proceso seguido ante ese Juzgado, dado que el mismo debe pronunciarse no sólo acerca del derecho de la actora al cobro del importe de las facturas reclamadas sino sobre cual sea la Administración responsable de ello, enfrentadas que están a este respecto la Central y la Autonómica, y esta decisión debería adoptarse en su caso a los solos efectos de fijar la competencia material para conocer del recurso, pues de ser la Autonómica nos hallaríamos ante una actividad para suya valoración carecerían de competencia los Juzgados Centrales.

La entidad apelante discrepa de dicho Auto, y entiende que no existe prejudicialidad en relación con el recurso contencioso administrativo nº 393/04, y, por tanto, se está aplicando incorrectamente el artículo 43 LEC , puesto que el objeto de ambos recursos es distinto. Así, el objeto del presente recurso es la pretensión de la recurrente de condena al INGESA, o subsidiariamente al Servicio Andaluz de Salud, al abono del importe adeudado por impago de facturas por servicios prestados en virtud de contratos sometidos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, más los intereses de demora y legales correspondientes, mediante el ejercicio de la acción frente inactividad de la Administración recogida en el art. 29.1 Ley 29/1998 ; sin embargo, la cuestión dilucidada en el recurso nº 393/04 seguido a instancia de la Junta de Extremadura contra la Administración Central del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), es la solicitud de un acto administrativo firme producido por silencio positivo, mediante el ejercicio, al amparo del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el abono de las facturas. Considera que, en consecuencia, falta la conexión necesaria entre ambos objetos para que pueda predicarse de uno de ellos la prejudicialidad respecto del otro. Además, es imposible declarar la existencia de cosa juzgada una vez la Audiencia Nacional dicte sentencia en el procedimiento nº 393/2004, toda vez que ni los litigantes, ni el objeto ni la causa son los mismos en uno y otro procedimiento, por lo que no podría darse contradicción entre las Sentencias que en su día se dicten; y tampoco incide la eventual existencia de prejudicialidad sobre la competencia material para conocer del presente recurso contencioso administrativo, a que alude el Auto impugnado, dado que el presente recurso ha sido formulado frente a INGESA, y ello con independencia de que en la sustanciación del mismo haya sido llamado al proceso el SES como codemandado, lo que no modifica la competencia del Juzgado para conocer del recurso.

SEGUNDO

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de junio de 2005 analiza la posibilidad de aplicar supletoriamente este precepto al orden jurisdiccional contencioso administrativo, y lo hace en los siguientes términos:

"El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que "cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario...

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