SAN, 10 de Mayo de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2028
Número de Recurso139/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-

Administrativo número 139/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de diciembre de 2003 , que

aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos

siete mil ochenta y seis (7086) metros de longitud, comprendido entre la punta Laredo y el límite

con el término municipal de Colindres, excepto el tramo correspondiente al arroyo Regatón, en el

término municipal de Laredo, Cantabria. Ha sido parte demandada la Administración General del

Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de febrero de 2004, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

"Anule el acto administrativo impugnado (deslinde de la zona marítimo terrestre de Laredo) en el tramo entre los mojones 4177 y 4178.

Declare el derecho de mi mandante a que, en este tramo, la línea de dominio público vaya por fuera del terreno controvertido.

Ordene a la Administración demandada a poner en marcha el procedimiento de desafectación por no haberse acreditado la concurrencia de ninguna necesidad en sentido diferente".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 6 de septiembre de 2004 , practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, fecha en que tuvieron lugar la deliberación, y votación habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de diciembre de 2003 , que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos siete mil ochenta y seis (7086) metros de longitud comprendido entre la Punta Laredo y el límite con el término municipal de Colindres, excepto el tramo correspondiente al arroyo Regatón, en el término municipal de Laredo, Cantabria.

La concesión cuya titularidad ostenta el recurrente, y a la que se refiere la demanda ( S-4/14), según la hoja M-14 del plano de deslinde escala 1:1000 de los de la Dirección General de Costas, se encuentra entre los vértices 04184 a 04185, por lo que se impugna dicho tramo de deslinde.

Es el Apartado 3, párrafo cuarto de las Consideraciones Jurídicas de la Orden Ministerial recurrida el que justifica la poligonal que define el límite interior del dominio público marítimo terrestre, en los siguientes términos:

"Vértices 04175 a 04188, el límite interior del dominio público marítimo terrestre se corresponde con el anterior deslinde en virtud del artículo 4.5 de la Ley de Costas , toda vez que interiormente al mismo no se encuentra ningún bien que tenga las características a las que la Ley de Costas le atribuya el carácter demanial. Se incluye en este caso la ribera del mar mediante los vértices R- 04172 a R-04192 respectivamente.

Dichas características se reconocen de la observación sobre el terreno y del replanteo sobre la cartografía de los datos de los anteriores deslindes incluidos en el Anejo 7 del Proyecto."

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en las siguientes consideraciones:

El presente recurso se ciñe a un tramo específico del casco urbano en la margen derecha de la ría Matilla, en donde mi mandante es titular de la concesión de 1249,50 metros cuadrados otorgada en 1952 sin plazo "para la desecación y aprovechamiento como jardines de una parcela de marisma" Era por tanto una concesión otorgada a perpetuidad según la Ley de 1918. La primera titular de la concesión ( la madre del actor) cumplió con el fin a que se obligó, pues desecó la marisma y adecuó el terreno como jardín, sin que nunca se haya edificado nada.

Las circunstancias físicas cambiaron enseguida tras 1951, dado que el terreno perdió sus características demaniales. Tanto por la acción de la causante al cumplir el fin fundacional, como por las obras efectuadas por la propia Administración, consistentes en encauzar ( y por tanto) reducir la desembocadura de la ría, y en construir, paralelamente a la ribera del mar, un paseo marítimo.

A tenor de los Art. 4.5 y 18 de a Ley de Costas , en definitiva todo depende de un tema de hecho: la necesidad o no de esos terrenos para que el dominio público resulte protegido o utilizado.

Si bien los terrenos tienen orígenes demaniales, actualmente ya no tienen naturaleza demanial. Si unos terrenos han dejado físicamente de ser dominio público, para la "normalización" de las cosas, la actividad administrativa sigue siendo indispensable, actividad que además ha de ser doble: nuevo deslinde y posterior desafectación.

Es cierto que si la Administración acredita la necesidad de seguir disponiendo de esos bienes, los mismos, aunque no sean ya demanio natural, pueden seguir siendo considerados de Dominio Público, siendo interesante al respecto las sentencia de TS de 16 de marzo de 2003, de 20 de diciembre de 2002 ( AR 1231/2003) y de 8 de julio de 2002 (AR 9957/2002) .

En definitiva, el deslinde se tenía que haber trazado fuera del terreno del que mi mandante es concesionario pues ya no tiene las características físicas ( naturales) de Dominio público y dado que, por cumplimiento del fin concesional, ha pasado a ser propiedad privada. Máxime cuando...

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