SAN, 18 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:6399
Número de Recurso202/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Carlos, representado por la

Procuradora Dª. Aurora Gómez-Vilaboa Mandri, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre solicitud de título de médico especialista. Ha sido

Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Cultura y es la desestimación, inicialmente presunta y después por resolución de 15 de Octubre de 2.003, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de 29 de Mayo de 2.002, por la que se deniega su petición de que le sea otorgado el título de médico especialista en Anestesiología y Reanimación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, se señaló para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2.005 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación, inicialmente presunta y después por resolución de 15 de Octubre de 2.003, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de 29 de Mayo de 2.002, por la que se deniega la petición de la demandante para que le sea otorgado el título de médico especialista en Anestesiología y Reanimación.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que se declare nula o subsidiariamente anulable la resolución y que se le otorgue el título de médico especialista por la razón de haberse acreditado su aptitud en la valoración conjunta del examen teórico práctico y del curriculum profesional y formativo y, subsidiariamente que se entienda estimado por silencio administrativo al amparo del art. 43.2. de la Ley 30/1992 .

En defensa de su pretensión alega que presentó su solicitud al amparo del Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre , acompañando los documentos solicitados; fue admitido por la Comisión mixta para la realización de la prueba teórico práctica; como el expediente administrativo carece de los documentos exigidos por el art. 3 del Real Decreto , acompaña un informe pericial emitido al efecto a instancia del recurrente, del que resulta que le corresponde una puntuación de 19'9749, en el test de 100 preguntas; 7 en los casos prácticos (la misma reconocida por el tribunal) y 39'418 en el curriculum, sobre lo que no consta la existencia de baremo de calificación, a diferencia de otras especialidades, ni la convocatoria a una entrevista oral, prevista en la convocatoria, para que el recurrente pudiera defender su curriculum.

Considera que no es de aplicación la discrecionalidad técnica o que debe ser reducida al máximo, ya que el art. 3 del Real Decreto ha sido desarrollado por la Resolución de 14 de Mayo de 2.001, por lo que son regladas las potestades para la valoración final y las parciales tanto del curriculum como de la prueba teórico práctica; además, tampoco fue convocado a la sesión oral prevista en la convocatoria por lo que, ante la falta de motivación de la Administración entiende que la puntuación que ha de obtener es superior a la exigida, por lo que le debe ser expedido el título.

Además, considera que la resolución es nula de pleno derecho por falta de motivación, con lo que infringe el art. 54 de la Ley 30/92 , careciendo el expediente administrativo de los mínimos documentos que debiera contener, por lo que no se han justificado los criterios del tribunal evaluador, lo que le produce indefensión; también considera vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art 14 de la Constitución , como resultaría de la comparación de su ejercicio con los de los declarados 'apto'.

Por último, a título subsidiario, entiende que la solicitud ha de entenderse estimada por silencio administrativo, conforme al art. 43.1. y 2. de la Ley 30/92 ya que la Administración dispone de un plazo de seis meses para resolver, los que deben computarse desde la fecha de presentación de la solicitud el 6 de Marzo de 2.000, por lo que al dictarse la resolución expresa ya había transcurrido con exceso dicho plazo, produciendo el silencio plenitud de efectos jurídicos y su consiguiente derecho de hacer valer su título de especialista frente a todos.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la calificación y valoración de las pruebas previstas en el Real Decreto 1497/99 es competencia exclusiva del tribunal calificador, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO

El Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre , regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de médico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84 , se permita la obtención de título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

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