SAP Madrid 145/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:4479
Número de Recurso359/2005
Número de Resolución145/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00145/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 359 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 636 /2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante D. Pedro, representado por la Procuradora Sra. Del Pino Peño y de otra, como apelado D. Jose Pedro, representado por el Procurador Sr. Gómez López-Linares, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SRA. LUCAS CEDILLO en nombre y representación de Jose Pedro contra Pedro a que abone a Jose Pedro la cantidad de 2.534,67 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas de Pedro". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Pedro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lucas Cedillo, en la representación acreditada de DON Jose Pedro, contra DON Pedro, en reclamación 2.534,67 euros, intereses y costas, importe de la cantidad reclamada, por el segundo al primero, en el procedimiento de jura de cuentas, dimanante del juicio de menor cuantía 209/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 1 de Móstoles.

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda en su integridad, se alza DON Pedro, formulando el presente recurso, aduciendo, como primer motivo de apelación, error en la apreciación de las pruebas, afirmando que en el juicio de cognición 272/2.000, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles , por el que se reclamaban las responsabilidades dimanantes del juicio de menor cuantía 209/96, no se formuló reserva de acciones, para el caso de que hubiera de abonarse el importe de la jura de cuentas iniciada por el recurrente, ya que el Sr Jose Pedro, conocía el importe de la minuta reclamada, pues según los datos que constan en autos, desde el 8 de Mayo de 1.998, dicho señor sabia que las cantidades que se le reclamaban en la jura de cuentas, eran firmes, significando que la demanda de responsabilidad profesional, se presentó el 5 de Octubre de 2.000, esto es dos años después, no teniendo ninguna razón de ser, con estos datos, que se reservara acción alguna, ya que en su reclamación, pudo incluir la cantidad que hoy reclama, indicando que, pese a hacer mención de tan citada reserva de acciones, en un hecho de su demanda, en el suplico de al demanda, no se hace referencia alguna sobre este particular, omisión que también se aprecia en la sentencia dictada en el proceso de cognición. Como segundo motivo de apelación, se aduce infracción del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no acogerse la excepción de cosa juzgada material, al existir identidad entre las personas, la causa de pedir y el petitum, ya que, en ambos se está reclamando una indemnización por daños y perjuicios sufridos, derivada de una actuación profesional, no estando limitado el actor en cuanto a la reclamación de daños, máxime cuando los aquí reclamados, ya eran conocidos, no aceptando la argumentación contenida en la sentencia apelada, de previsión de un hecho no acaecido cuando se presentó la demanda de juicio de cognición. Como tercer motivo de apelación, se denuncia la inaplicación del artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto prohíbe la reserva de alegación de hechos conocidos, para formularlos en un proceso posterior. En cuarto lugar, se hace mención a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A., poniendo de manifiesto la incidencia que en estos procesos tiene, la franquicia concertada por el recurrente y los problemas que ello plantea, invocando el artículo 416.3 de la Ley Procesal ; solicitando, en definitiva, se revoque la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de examinar en el presente recurso, es la relativa a la incidencia que, desde la órbita de la cosa juzgada, ha de tener en este juicio, el que con anterioridad se han suscitado entre las partes, esto es el cognición 272/2.000, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, mediante el que se ejercitó acción de responsabilidad profesional, contra el aquí demandado DON Pedro.

La excepción de cosa juzgada no viene definida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a remitirnos al concepto que en desarrollo del derogado artículo 1.252 del Código Civil , ha venido haciendo la jurisprudencia, partiendo de la concurrencia de la triple identidad que en dicho precepto se establecía, exigiéndose, como pone de manifiesto la STS. de 31 de Diciembre de 1.998 , "que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 ), indicando esta última resolución "que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso. La paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de Derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia -SS de 30-10-65, 9-5-80 y 21-7-88 - requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo la jurisprudencia de esta Sala -SS de 9-3 y 20-4-68, 11-5 y 30-6-76 y 9-5-80 , entre otras- ha dicho que consiste la causa de pedir "en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera...

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