SAP Burgos, 12 de Enero de 2000

Ponente. Francisco Manuel Marín Ibáñez
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. José Luis López Del Moral Echeverria

D. Francisco M. Marín Ibáñez.

D. Roger Redondo Argüelles.

En la ciudad de Burgos a doce de Enero de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra F.F.F., cuyas circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representadopor la Procuradora Dña. Inmaculada Pérez Rey y asistido del Letrado D. Jorge Vallejo Antón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " F.F.F., mayor de edad y condenado ejecutoriamente entre otras por sentencia firme de fecha 15 de Junio de 1995 de esta Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de Prisión Menor, el día 11 de Enero de 1999, sobre las 3'20 horas, se dirigió, con intención de obtener un beneficio ilícito, al establecimiento BarL.L.N., sito en la Calle Santa Clara, esquina con la Calle Casillas, de Burgos, propiedad de J.A.G.O., y donde el acusado, tras romper con una piedra el cristal de la luna, accedió al interior, cogiendo dinero en monedas destinado por el propietario para cambios que había dentro de una bolsa, y las monedas que había en la caja de cambios, todo ello sumando la cantidad de 30.000,- ptas. Igualmente procedio a arrancar el teléfono de Telefónica instalado en el bar, que se llevó junto con tabaco que también cogió, para seguidamente alejarse de allí y, sin que quede acreditado que el teléfono contenía dinero, lo dejó abandonado en las proximidades de dicho Bar.

Y, cuando aún se encontraba por el lugar, fue localizado por los agentes de la Policía Local nº XX nº XX , previamente, habían sido avisados de lo que había ocurrido, quienes procedieron al cacheo del acusado, encontrando en su poder, guardado por todas partes entre su ropa, incluidos los calcetines y los zapatos, la cantidad total de 10.500,- ptas en monedas de 500,- ptas., de 100,- ptas., de 25,- ptas., de 10,- ptas y de 5,- ptas., así como dos cajetillas de tabaco rubio, marca L.S indicando a los agentes donde había dejado el teléfono, éste fue recuperado, si bien con desperfectos facturados en la cantidad de 77.900,- ptas.

Poco antes de tales hechos, y esa misma madrugada, sobre las 2'00 horas, los mismos agentes habían cacheado al acusado, no encontrando nada en su poder.

Igualmente, como consecuencia de estos hechos, se causaron desperfectos en el Bar, a cuyo propietario le han sido indemnizados por su Compañía Aseguradora, y quien tan solo reclama la cantidad encontrada en poder del acusado en el momentode su detención".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 8 de Julio de 1.999 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a F.F.F., como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas,sin la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de condena, debiendo de indemnizar a la Compañía Telefónica en la cantidad de 77.900 por los daños causados en el teléfono de su propiedad, más el correspondiente interés legal. Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento.

Una vez firme esta sentencia, procédase a la restitución a J.A.G.O. de la cantidad de 10.500,- ptas ocupada en poder del acusado".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por F.F.F., alegando como fundamentos los que a su derecho convino.

CUARTO,- Que, admitido a trámite el recurso de apelación presentado, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la lima. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 11 de Enero de 2.000.

HECHOS PROBADOS

PRÍMERO.- Se admiten como probados los hechos recogidos en la sentencia recurrida y que en la presente se reproducen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por F.F.F., fundamentado en a) vulneración de precepto constitucional, constituido por la presunción de inocencia establecido en el artículo 24,2º delTexto Constitucional, provocado por error en la apreciación que de las pruebas hace la Juzgadora de instancia, b) vulneración de precepto legal al considerar no aplicable lo dispuesto en los artículos 237, 238, y 240 del C.P. y c) la no aplicaciónde la atenuante establecida en el artículo 21,2º en relación con el artículo 20,2º.

El principio de presunción de inocencia se configura como una "presunción iuris tantum", destruible mediante la integración en el acto del Juicio Oral de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida por la acusación pública o particular comparecida, única prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la L.E.Crim., por concurrir en ella los principios de inmediación y contradicción que de forma continuada viene exigiendo nuestra jurisprudencia del T.C. y T.S. Así, entre otras muchas, en sentencia de 19 de Septiembre de 1.994 el T.S. viene a establecer que "como dijo la Sentencia de esta Sala de 4 mayo 1992, conviene destacar que la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (artículo6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (artículo 14.2). Supone,...

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