SAP Guadalajara, 9 de Noviembre de 1999

PonenteDoña María Angeles Martínez Domínguez
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El derecho a la tutela judicial incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991); habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1991). En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo y así en la sentencia de 5 de abril de 1990 se afirma que «basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional». En esta línea se pronuncian igualmente las sentencias de 5 de julio de 1995 y de 22 de mayo de 1997, entre otras muchas.

Y ello no es más que la consagración jurisprudencial de lo que constituye una exigencia de las sentencias que aparece recogida en el artículo 372.3 y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo alcanzado rango constitucional en el artículo 120 de la Constitución española en relación con el artículo 24; por lo que aparece definitivamente consagrado como un requisito procesal esencial de la resolución, cuya falta determina un vicio de nulidad absoluta, que no puede ser objeto de subsanación, pudiendo ser apreciado de oficio conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde esta perspectiva fundamental es como debe ser examinada, en primer término, la sentencia que es objeto del presente recurso. Y ello es así porque, excepción hecha de su primer Fundamento de Derecho, enel que únicamente se recoge lo que constituye doctrina jurisprudencial emanada en torno al artículo 1.902 del Código Civil; en el segundo -supuestamente dedicado a la cuestión...

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