SAP Valencia 119/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
Número de Recurso107/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

ROSA MARIA ANDRES CUENCAGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORAPURIFICACION MARTORELL ZULUETA

ROLLO NÚM. 000107/2006

VICENTE

SENTENCIA NÚM.: 119/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000107/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000221/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA , entre partes, de una, como apelante a Emilia y UTILLAJES Y SOPORTES XATIVA SL, y de otra, como apelados a AC VALENCIANA MADERAS SL y ENCOFRADOS CONTRATAS Y OBRAS TECNOLOGICAS SL, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Emilia y UTILLAJES Y SOPORTES XATIVA SL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Xàtiva nº. 3, en fecha 29 de julio de 2005 , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando integramente la demanda interpuesta por la mercantil A.C. Valencia de Maderas S.L. debo condenar y condeno solidariamente a la mercantil Encofrados, Contratas y Obras Tecnológicas S.L., a Dña. Emilia y a la mercantil Utillajes y Soportes Xàtiva S.L., a pagar a la actora la cantidad de 23.980 euros más los intereses devengados por las cantidades de 9.651,42 y 4.181,56 desde el 20 de junio de 2002, las cantidades de 3.816,48 y 3.898,02 desde el 30 de julio de 2002 y la cantidad de 2.432,52 euros desde el 6 de noviembre de 2002, hata su completa satisfacción y pago, a un tipo equivalente al legal del dinero, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Emilia y UTILLAJES Y SOPORTES XATIVA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Xàtiva dictó sentencia, con fecha 29 de Julio de 2.005 que estimaba la demanda planteada por la representación de la mercantil A.C. VALENCIANA DE MADERAS S.L. contra la mercantil ENCOFRADOS, CONTRATAS Y OBRAS TECNOLÓGICAS S.L. , en rebeldía, contra Dª Emilia , y contra la mercantil UTILLAJES Y SOPORTES XÀTIVA S.L., condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de 23.980 Euros, más los intereses correspondientes que detalla, excluyendo el importe de los gastos bancarios inicialmente reclamados, tal y como concretó la parte actora en la audiencia previa, al entender acreditadas las relaciones comerciales existentes entre las dos primeras mercantiles, en los términos que expresó, coincidentes con la reclamación formulada, no concurriendo litispendencia ni cosa juzgada en cuanto precedente juicio ordinario, al ser objeto de reclamación en el presente y en el anterior distintas partes de la deuda, aunque coincidentes, en parte, en el mismo período de tiempo, y considerando, en cuanto a la administradora, que había incumplido sus deberes inherentes al cargo, al no convocar, pese a la descapitalización de la sociedad deudora, la junta correspondiente para la disolución, considerando finalmente, responsable a la mercantil demandada en último lugar, en virtud de la doctrina del levantamiento del velo invocada en la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de Dª Emilia , que alegó error en la apreciación de la prueba en cuanto no se había acogido la falta de legitimación pasiva alegada y vulneración de lo establecido en el artículo 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada , por cuanto la Juzgadora "a quo" considera que la inscripción registral del nombramiento de administrador tiene carácter declarativo, no constitutivo, en cuanto funda aquella precisamente en que no había accedido el cambio producido con fecha 12 de Diciembre de 2.002, al registro Mercantil, lo que resulta, en su opinión, erróneo, sin que de lo actuado resulte una sola prueba que acredite que al tiempo del cese de la administradora recurrente en dicho cargo, en Diciembre de 2.002, estuviera incursa en causa de disolución, pues el no haber presentado las cuentas anuales de 2.001 no significa cese de actividad, discrepando de la interpretación que efectúa la Juzgadora de la documentación aportada por la Tesorería General de la Seguridad social, sin que la nave o los bienes salieran de su control, ya que los que se aportaron a la entidad codemandada seguían controlados por la inicial deudora, ya que participaba aquella, en la proporción que indica, que resultaba mayoritaria, sin que tampoco quepa extraer la consecuencia que expresa la sentencia de que la mercantil deudora no fuera hallada en su domicilio, pues ello no equivale a ausencia definitiva; en segundo lugar, en cuanto a las costas, considera que no procede su imposición, al ser parcial la estimación de la demanda, puesto que en aquella se solicitaba el importe de los gastos, que luego no se reclamó, en precisión efectuada en la audiencia previa, por lo que concluyó solicitando se dictara sentencia en el sentido expuesto.

Planteó recurso de apelación, asimismo, la representación de Utillajes y Soportes Xàtiva S.L. que alegó errónea aplicación de la norma relativa a la cosa juzgada y error en la apreciación de la prueba en orden a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, siendo lógica la coincidencia de objeto social ya que, de otro modo, no podría ser la primera accionista mayoritaria de la segunda, y solicitó, en consecuencia, la estimación del recurso en los términos expuestos.

La parte actora se opuso a ambos recursos, por las razones que constan en el escrito correspondiente, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, abundando en las allí...

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