SAP Alicante 94/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2006:806
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 67 (M-23) 06

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 504/05

JUZGADO Mercantil num. 1 Alicante

SENTENCIA Nº 94/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante con el número 504/05 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante integrada por Dª. Elvira, Dª. Inmaculada y D. Ángel , representados por el Procurador Dª. Margarita Tornel Saura y dirigidos por el Letrado D. Salvador Gregorio Muñoz Contreras; y como parte apelada los demandados, la mercantil Arrendel S.L., D. Cosme, D. Diego y D. Esteban, representados por el Procurador Dª. Belinda del Hoyo Gómez y dirigidos por el Letrado D. Guillermo Rodes Juan, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 504/05, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Elvira, Inmaculada y Ángel contra Arrendel S.L., Cosme, Diego y Esteban, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Las costas procesales (se) imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron en fecha 21 de febrero de 2006 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 67/M-23/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los demandados se formuló demanda de nulidad de la constitución de la Junta General Ordinaria de la Sociedad de Responsabilidad Limitada demandada, Arrendel S.L., celebrada el día once de mayo de dos mil cinco, y de impugnación de los acuerdos adoptados en la citada Junta General, ejercitándose además acumuladamente, acción de cese de los administradores designados por infracción del principio de prohibición de competencia.

Dado que todos y cada uno de los motivos alegados para sustentar la nulidad de la constitución de la Junta Ordinaria, la impugnación de los concretos acuerdos y así como la acción de cese de los administradores, han sido desestimados por el Juez de lo Mercantil, reproduciéndose en esta alzada nuevamente, cada uno de aquellos motivos para su revisión, obviamos ahora la descripción de los motivos alegados en tanto serán examinados uno a uno por este Tribunal con ocasión de la respuesta que se de a los motivos de impugnación de la Sentencia criticada, evitando con ello inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Se afirma por el recurrente que la Junta General celebrada el día 11 de mayo de 2005 se constituyó con infracción de ley, primero, al no haber asistido a la misma el administrador de hecho de la sociedad, D. Serafin y, segundo, al comparecer determinados socios con representaciones que no reunían las condiciones legales exigidas en la LSRL y en los Estatutos sociales para su efectividad.

En fundamento de la impugnación de la decisión judicial, afirma el recurrente que es dable entender que existe oposición a la válida constitución de la Junta -el Juez de instancia denuncia la falta de oposición previa a la constitución de la Junta como elemento determinante en su posterior viabilidad- a través de la aptitud beligerante de quien luego denuncia el defecto constitutivo. Y defiende que así ha sido la conducta de sus representados que recabaron la presencia de Notario - art 55 LSRL -, que votaron en contra de unos acuerdos y se abstuvieron en votar otros, teoría que sin embargo el Tribunal considera inaceptable porque en ella confunde el apelante, la legitimación que sustenta la impugnación judicial de los acuerdos (caso de ser anulables, art 117-2 LSA y 56 LSRL ), con la impugnación judicial de la constitución de la Junta que es, temporal y formalmente, anterior a los acuerdos. No cabe confundir discrepancias y oposiciones a concretos acuerdos o puntos del orden del día sobre los que se toman decisiones, con la concurrencia en la Junta de vicios o defectos que la pueden anular. Y es en relación a éstos respecto de los que la jurisprudencia (STS 17 de febrero de 2005 ) viene exigiendo de manera reiterada que existe conformidad con la constitución de una Junta cuando compareciendo personalmente los impugnantes, no verifican durante la Junta alegación alguna en contra de su constitución.

Los actos tácitos pueden tener transcendencia cuando de los mismos se deriva de manera evidente y palmaria su intencionalidad, pero difícilmente puede apreciarse una voluntad contraria a un acto que constituye el soporte previo de aquellos frente a los que se hace manifestación expresa de oposición, desde esta oposición a lo concreto.

Consecuentemente, no puede ya tomarse en consideración la impugnación de la constitución de la Junta por inasistencia de un administrador pues se aceptó la conformación de dicho evento a sabiendas que no estaba presente a quien se califica de administrador de hecho, el Sr. Serafin que, más allá de esa condición, y aún en la hipótesis de serlo, en ningún caso, como correctamente señala el Juez Mercantil, su ausencia sería causa de nulidad de la constitución de la Junta porque la normativa que rige la forma jurídica de la sociedad limitada no contiene un precepto equivalente al artículo 104-2 LSA que impone la presencia de los administradores en las Juntas de Accionistas en las Sociedades Anónimas, guardando silencio sobre este punto el artículo 49 LSRL que se limita a reconocer el derecho de todos los socios a asistir a la Junta General. Silencio que no puede ser interpretado a través de la LSA, a la que se remite la de Responsabilidad Limitada en lo referente a la impugnación de acuerdos sociales -art 56-, a modo...

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