ATC 381/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez , Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:381A
Número de Recurso4747-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 8 de septiembre de 2001, la representación procesal de la demandante de amparo interpuso recurso contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 3 de abril de 2001, que desestimó el recurso de apelación presentado por la recurrente contra otra anterior dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 18 que tras estimar la demanda sobre reclamación de cantidad presentada, la condenó al abono de las cuotas debidas al Colegio profesional correspondiente de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local que ascendían a la suma de 182.500 pesetas (juicio de cognición núm. 669-2000, rollo de apelación núm. 97-2001)

  2. La demanda de amparo imputa a las resoluciones impugnadas la vulneración de los arts. 22 y 14 CE. La recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial recurrida vulnera, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el art. 22 CE porque la Audiencia no ha entrado a examinar la constitucionalidad de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, colegiación que, en tal forma obligatoria, vulnera, en opinión del demandante de amparo, el art. 22 CE, porque el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de tal medida, ya que la ordenación representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración. Además no existe norma legal habilitante de la creación del Colegio. Derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede ampararse en la Ley de colegios profesionales de 1974.

    En segundo lugar se considera que la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 CE porque la exigencia de tal colegiación no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón o en Canarias, en donde su legislación autonómica (art. 18 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas de la Presidencia de la Diputación General de Aragón y art. 9.3 de la Ley 10/1990, sobre Colegios Profesionales de la Comunidad de Canarias) establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones Públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administración Públicas.

  3. La Sala Segunda, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis y remitiera copia certificada de las actuaciones.

  4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  5. Mediante sendos escritos registrados el 2 y 6 de octubre pasados, la recurrente y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, solicitando aquélla la suspensión de la resolución judicial dado el perjuicio irreparable que su ejecución produciría sobre los derechos fundamentales alegados como vulnerados.

    El Ministerio Fiscal, sin embargo, se ha opuesto al otorgamiento de la suspensión de las resoluciones impugnadas, al apreciar que, dado su carácter económico y su escasa cuantía, la ejecución de las mismas no causa a la recurrente un perjuicio irreparable. Cita como precedentes los AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 109/1997 y 13/1999).

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, como excepción a la regla general de no suspensión, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el mismo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra, a su vez, un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una resolución judicial supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998, entre muchísimos otros). Por ello, la regla general ha de ser la de no proceder a la suspensión de las resoluciones judiciales respecto de las que se solicita amparo, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle suficientemente acreditada tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales del demandante de amparo pueda conllevar la ejecución, como que, por ella, perdería la pretensión su finalidad. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 127/2001, 228/2001 y 37/2002).

    El mencionado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional responde, pues, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros que, en cada supuesto, han de ser ponderados conjuntamente, como hemos declarado desde el ATC 17/1980, fundamento jurídico 2, atendiendo tanto a la naturaleza de la resolución judicial respecto a la cual se solicita la suspensión de la ejecución, como al contenido del fallo y las concretas circunstancias del caso.

  2. Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial -AATC 573/1985, 574/1985, y 275/1990-). Por contra, es procedente acordarla en aquellos otros en los que se ven afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad y determinadas resoluciones de contenido patrimonial que, por su cuantía o sus efectos sobre el patrimonio del recurrente, son de difícil restitución o reparación).

  3. Atendidas las circunstancias del presente caso, antes expuestas, la aplicación de la anterior doctrina conduce, sin necesidad de más extenso razonamiento, a denegar la suspensión solicitada, dada la escasa cuantía de la condena impugnada (182.500 pesetas) cuya posibilidad de restitución íntegra es evidente y cuyos efectos sobre el patrimonio de la actora nunca justificarían su suspensión, tal y como hemos valorado en supuestos idénticos al presente referidos también a la reclamación de cuotas debidas por parte de Colegios profesionales (AATC 147, 160, 168, 170 y 229/2002, así como 73, 95, 108, y 163/2003).

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la solicitud de suspensión que ha sido solicitada.

    Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

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