ATC 262/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:262A
Número de Recurso2227-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de abril de 2003 se anunció la voluntad de don Jesús Freitas Lago de impugnar en amparo la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 26 de febrero de 2003, recaída en el rollo de apelación 52-2002 RP, solicitando el nombramiento de Procurador de turno de oficio para la formalización de la demanda de amparo núm. 2227-2003.

    A través de diligencia de ordenación fechada el 12 de junio de 2003, la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, se designara Procurador de turno de oficio que representara al recurrente en amparo.

    Con fecha 25 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en el que se comunicaba la designación de don Antonio Esteban Sánchez como Procurador del turno de oficio de don Jesús Freitas Lago.

    Mediante nueva diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2003 de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se tiene por designado por el turno de oficio a don Antonio Esteban Sánchez como Procurador y a doña Consuelo Barreiro Couñago como Letrada designada por el recurrente, comunicando tal designación a ellos mismos y al recurrente, y acordando dar traslado de copia de los escritos presentados por éste para que la Abogada pudiera formalizar la demanda de amparo en el plazo de veinte días.

    Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 2003, don Jesús Freitas Lago, debidamente representado y asistido de Letrada, interpuso demanda de amparo constitucional núm. 2227-2003 contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 26 de febrero de 2003.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Se siguió proceso abreviado núm. 140-2001 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo contra don Jesús Freitas como autor de delito de abusos sexuales. En el escrito de calificación provisional de la defensa se pidieron entre otras, documental consistente en remisión de oficio a la policía local de Redondela a fin de que informaran sobre la distancia del trayecto recorrido por la víctima menor y sobre el tiempo necesario para efectuarlo, describiendo el trayecto que indica, y pericial médica psiquiátrica sobre determinados extremos.

    2. Por Auto del Juzgado de lo Penal de fecha 20 de junio de 2001, se admite la prueba pericial médico psiquiátrica a practicar por el Médico forense psiquiatra y se reputan pertinentes las pruebas propuestas a excepción de la documental antes expuesta, inadmisión que reitera y motiva en el acto del juicio.

    3. Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo de fecha 24 de abril de 2002 se condenó al acusado como autor de delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 4 en relación con el art. 180 circunstancia 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de condena y prohibición de acercarse a la víctima o de acudir al lugar en que ésta resida por cuatro años y a responsabilidad civil por nueve mil euros. En su Fundamento Jurídico noveno razona sobre la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, motivando la falta de valor probatorio de la prueba pericial en el caso (pues el perito reconoció no haber realizado al sujeto los test al uso -psicometría, personalidad e inteligencia-), y la convicción alcanzada sobre la base de la documental y de la declaración del acusado.

    4. El acusado formuló recurso de apelación frente a la anterior Sentencia solicitando en el mismo la práctica de la documental inadmitida en primera instancia y prueba pericial médico psiquiátrica, siendo ambas rechazadas primero por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 2 de diciembre de 2002 y, posteriormente, en súplica por Auto de 13 de febrero de 2003.

    5. Finalmente, mediante Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 26 de febrero de 2003 se desestima el recurso de apelación y se confirma la Sentencia de instancia, argumentando igualmente sobre la prueba practicada.

  3. En la presente demanda de amparo se alega vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa (art. 24. 2 CE) en cuanto que, a juicio del recurrente, se ha denegado la práctica de prueba correctamente propuesta y que era relevante, ya que con la documental se pretendía probar que el recorrido que dice la víctima denunciante que realizó es imposible que lo fuese en el tiempo que la menor sostiene; así como porque era el Juzgador quien, si entendía que la pericial realizada no se había practicado según las normas generales (test al uso), debió acordar de oficio la suspensión del juicio, sin que la defensa tuviera esa carga.

  4. Mediante providencia de 18 de marzo de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1.c.

  5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de marzo de 2004 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por manifiesta carencia de contenido constitucional. Por una parte, respecto de la prueba documental inadmitida, expone que la carencia de contenido deriva de que la resolución de inadmisión se ha motivado de modo razonable y coherente con la prueba practicada y con las reglas de experiencia de los asuntos penales, incluso poniendo de manifiesto su carácter no decisivo. Por otra parte, respecto de la prueba pericial médico-piquiátrica, aduce que como ésta se admitió y practicó en primera instancia sin protesta del recurrente no puede constituir lesión del derecho a la prueba, como tampoco se produjo en la segunda instancia por cuanto la respuesta de inadmisión por no hallarse ante ninguno de los supuestos del art. 795.3 LECrim interpreta una cuestión de legalidad ordinaria sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Por último, rechaza la supuesta responsabilidad del Juez por no haberse alcanzado con la prueba pericial médico-piquiátrica el resultado esperado por la defensa del acusado, toda vez que las partes deben actuar con diligencia y proponer los remedios oportunos cuando no se realicen en debida forma, así como que también los hechos determinantes de eximentes o atenuantes deben resultar probados.

  6. La representación procesal de don Jesús Freitas Lago formuló alegaciones el día 6 de abril de 2004, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, resulta manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

  2. La demanda se fundamenta exclusivamente en la supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) por considerar que se ha denegado la práctica de prueba documental correctamente propuesta y que era relevante, ya que con la documental se pretendía probar que el recorrido que dice la víctima denunciante que realizó es imposible que lo fuese en el tiempo que la menor sostiene; así como porque el Juzgador, si entendía que la pericial realizada no se había practicado según las normas generales (test al uso), debió acordar de oficio la suspensión del juicio, sin que la defensa tuviera esa carga.

    Planteada en estos términos la queja del recurrente conviene recordar brevemente la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la prueba sintetizada en las SSTC 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, en las que se recuerda, por un lado, que este derecho “no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes”; por otra parte, que “corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial”; y, por último, que “es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'” (en el mismo sentido más recientemente STC 3/2004, de 14 de enero).

  3. En el presente caso el recurrente considera vulnerado el derecho fundamental a la prueba al haberse rechazado la documental consistente en remisión de oficio a la policía local para que informara sobre la distancia del trayecto recorrido por la víctima menor y sobre el tiempo necesario para efectuarlo, prueba que estima relevante pues con ella se pretendía probar que el recorrido que dice la víctima denunciante que realizó es imposible que lo fuese en el tiempo que la menor sostiene. Sin embargo, como bien advierte el Ministerio Fiscal, la carencia de contenido de la queja deriva tanto de que la resolución de inadmisión se ha motivado de modo razonable y coherente con la prueba practicada, como porque de la motivación de las resoluciones judiciales se desprende su carácter no decisivo puesto que, aunque se hubiera practicado y su resultado fuera el esperado por la defensa, el sentido de la Sentencia difícilmente podría haber sido diferente, habida cuenta la abundante prueba concurrente junto a los márgenes de apreciación en las declaraciones sobre el momento en que sucedieron los hechos y qué hechos sucedieron en un determinado lapso temporal. En otros términos, el recurrente no ha conseguido argumentar de modo convincente sobre el carácter decisivo de la documental denegada, toda vez que afirma su relevancia sobre la base de que con ella se pretendía probar que el recorrido que dice la víctima denunciante que realizó es imposible que lo fuese en el tiempo que la menor sostiene (media hora), extremo que en el presente caso no reviste carácter decisivo en términos de defensa toda vez que, como argumentaron las resoluciones judiciales impugnadas, ni con la prueba practicada se han acotado los hechos a dicho intervalo de tiempo, ni dicha prueba excluye por sí la responsabilidad del acusado.

    Así mismo, no presenta mayor fundamento la queja de lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se funda por la recurrente, por una parte, en que el juzgador no atribuyó valor a la prueba pericial médico-piquiátrica practicada en primera instancia a fin de apreciar una eximente o atenuante porque el perito no realizó al acusado los test al uso (psicometría, personalidad e inteligencia), cuando, a su juicio, resulta imputable al juzgador la forma en se practicó dicha pericial, y, por otra parte, en que se denegó que esa prueba pericial se practicara de nuevo en segunda instancia. Con relación al rechazo de su práctica en apelación, la inconsistencia de la queja se deduce de que dicha decisión se fundó en que en el caso se proponía que en la segunda instancia se practicara de nuevo la prueba pericial médico-piquiátrica que ya había sido admitida y practicada en la primera instancia, hipótesis que no tenía encaje en ninguno de los del art. 795. 3 LECrim en los que se autoriza la práctica de prueba en segunda instancia (prueba que no pudo proponerse, propuesta mas indebidamente inadmitida, o admitida pero no practicada), pues, como se ha dicho, esa prueba ya fue admitida y practicada en primera instancia. Dicha cuestión versa sobre una cuestión de legalidad procesal ordinaria (admisibilidad de práctica de prueba en segunda instancia) prevista en el art. 795. 3 LECrim, que en el presente caso ha sido interpretado y aplicado por el Tribunal de apelación sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que carece manifiestamente de fundamento la queja de lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en la segunda instancia.

    Sin que, por lo demás, pueda prosperar tampoco la queja relativa a los deberes oficiales del juzgador de primera instancia sobre la práctica de la prueba, toda vez que, como manifiesta el Ministerio Fiscal, las partes deben actuar con diligencia y proponer los remedios oportunos cuando no se realicen en debida forma, porque, con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal, «es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable» (STC 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2). Por lo que cuando la aducida situación de indefensión material resulte «imputable a la propia conducta de la parte (...), por falta de la suficiente diligencia procesal, concretada en una voluntaria actuación desacertada, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales» (STC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 4), que es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, estando presente la defensa al comienzo de la vista del juicio oral y durante la práctica de la prueba pericial indicada, no formuló protesta ni solicitó que la pericia practicada se completara o se hiciera de otra forma.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro

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