ATC 51/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:51A
Número de Recurso1733-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 17 de marzo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de don Fernando Bastardo del Puerto, interpuso recurso de amparo contra los Autos sucesivamente dictados por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Valladolid con fecha de 19 de enero y 27 de febrero de 2004 acordando el ingreso en prisión del demandante de amparo. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo fue en su día condenado por Sentencia firme, como autor responsable de un delito de usurpación de funciones, al cumplimiento de pena de un año de prisión.

    2. Por Auto del Juzgado de lo Penal núm.2 de Valladolid, de 30 de mayo de 2000, le fue concedida la suspensión de la ejecución de dicha pena por tiempo de dos años bajo condición de que durante ese tiempo no volviera a delinquir.

    3. Recurrida dicha resolución en reforma por el Ministerio Fiscal, fue confirmada por Auto del Juzgado de 1 de septiembre de 2000. El Fiscal presentó entonces un recurso de apelación contra la misma, siendo admitido a trámite por providencia del Juzgado de 29 de septiembre de 2000 en la que textualmente se decía lo siguiente: “...se admite el mismo en un solo efecto”. El recurso fue estimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de diciembre de 2003, al entender la Sala que tenía razón el apelante al mantener que, de conformidad con lo establecido en el art. 81.1 CP, no procedía en este caso conceder la suspensión de la ejecución de la pena dados los antecedentes penales del apelado.

    4. A la vista de esta última resolución, el Juzgado de lo Penal núm.2 de Valladolid ordenó, por Auto de fecha 19 de enero de 2004, que se procediera a ejecutar la condena impuesta al demandante de amparo, ingresando este en prisión el día 27 de enero de 2004. En dicho Auto expresamente se decía que contra el mismo cabía interponer recurso de reforma en el plazo de tres días. Así lo hizo el actor, siendo dicho recurso admitido a trámite por providencia del Juzgado de 8 de febrero de 2004.

    5. Por Auto de 27 de febrero de 2004, notificado a la representación del recurrente el día 5 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de lo Penal núm.2 de Valladolid desestimó el recurso de reforma presentado contra el Auto dictado por ese mismo Juzgado en ejecución de condena, aduciendo para ello la siguiente motivación: “Dado que este recurso no debió ser tramitado” ya que “contra esta resolución no cabe recurso alguno” pues “la resolución de la Audiencia de fecha 31 de diciembre del 2003 es firme y por ello no admite posterior recurso”.

    Se alega en la demanda que los Autos del Juzgado de lo Penal núm.2 de Valladolid de 19 de enero y 27 de febrero de 2004 han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 CE.

    En apoyo de la denuncia de la segunda de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que el razonamiento contenido en el Auto del Juzgado de 27 de febrero de 2004 no está fundado en Derecho, puesto que, al no corresponder a la Audiencia Provincial la resolución de ejecución de la condena, sino al Juez de lo Penal, el Auto de 19 de enero de 2004 era recurrible, como así se indicaba en el propio Auto.

    Se alega, por otra parte, que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado de 30 de mayo de 2000, por el que se acordaba la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo por tiempo de dos años, fue admitido en un “único efecto”, por lo que carecía de efectos suspensivos. De manera que no cabría entender interrumpida por dicho recurso la suspensión de la ejecución de la pena concedida, debiendo por consiguiente entenderse cumplida la pena privativa de libertad con fecha de 30 de mayo de 2002, esto es, meses antes de que recayera resolución sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la decisión de suspender su ejecución. Pues, si bien reconoce el recurrente que nada dice la Ley acerca de los efectos que produce la interposición de recursos de ese tipo, es comúnmente admitido que los recursos de reforma no suspenden la resolución impugnada, no teniendo tampoco efecto suspensivo la interposición de un recurso de apelación cuando la Ley no lo dispone expresamente, como es aquí el caso (arts. 217 y 223 LECrim). Ciertamente que, como ha advertido la doctrina, ello podría dar lugar a la inefectividad del recurso en aquellos supuestos en que se interponga frente a resoluciones cuyos efectos se agotan en un breve espacio de tiempo, pero esta situación no puede repercutir negativamente en la esfera de los derechos del apelante, quien, desde el momento en que le fue notificada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta, comenzó a cumplir dicha pena. En consecuencia, la ejecución de la misma ordenada por el Auto del Juzgado de 19 de enero de 2004 sería extemporánea, al haber sido ya cumplida la condena enteramente.

    Habida cuenta de lo acabado de exponer, se afirma en la demanda que el Juez de lo Penal, lejos de ordenar el cumplimiento extemporáneo de dicha condena, lo que debió haber hecho es acordar su remisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 CP a cuyo tenor: “Transcurriendo el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto...el Juez o Tribunal...acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes”. Dicha remisión debió ser acordada con fecha de 30 de mayo de 2002, esto es, antes de que recayera resolución del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Por esta razón entiende el demandante de amparo que el Auto del Juzgado de 19 de enero de 2004 necesariamente ha de ser recurrible, toda vez que afecta al derecho a la libertad del actor al ordenar la ejecución de una condena que ya ha sido cumplida y que debía haber sido objeto de remisión.

  3. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 15 de octubre de 2004 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo por cuanto la no adopción de la indicada medida cautelar conllevaría, dada su escasa duración, el ocasionamiento al recurrente de un perjuicio irreparable de serle finalmente concedido el amparo solicitado.

    La representación del recurrente, por su parte, no formuló alegaciones en este trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, ”hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo dado que, de no suspenderse, podría ocasionársele un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse –o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión solicitada en lo que a la ejecución de la pena privativa de libertad se refiere

Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

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