ATSJ Navarra 24/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNAV:2008:42A
Número de Recurso44/2008
Número de Resolución24/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O Nº24

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a dieciseis de diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En autos de Juicio Ordinario nº 1226/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, rollo de apelación nº 292/07, dictó sentencia, nº 91/08 de 27 de mayo, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:" Fallo: Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen referenciada en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso recurso de casación foral, que dio lugar al Rollo nº 44/08, por la demandante Dª. Inmaculada, representada por el procurador D. Francisco Javier Araiz Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Ferrer, invocando el interés casacional de su resolución.

Con fecha 31 de octubre la Sala dictó la providencia siguiente:

"El procurador D. Francisco Javier Araiz Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª. Inmaculada, interpuso recurso de casación contra la sentencia 91/08, de 27 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, invocando el interés casacional de su resolución. La parte recurrente invoca el interés casacional existente en la resolución del recurso, derivado de la oposición de la sentencia disentida con la doctrina de esta Sala sobre la ley 490 del Fuero Nuevo, norma que justifica la competencia de esta Sala para conocer del recurso. Aún sin articularlo expresamente como tal, el recurso se integra por un único motivo atinente a que la interpretación que la Sala de instancia ha hecho del testamento litigioso, es errónea y desorbitada "con los presupuestos de hecho admitidos en la instancia". La admisibilidad del recurso encuentra un primer obstáculo en que la norma invocada no es de aplicación al supuesto litigioso, ya que su ámbito de aplicación es el Derecho de obligaciones, por lo que la interpretación testamentaria queda fuera del mismo. Por ello la mera existencia de tal doctrina legal no justifica per se la admisión del recurso, requiriéndose la invocación de una norma, que siendo de efectiva y directa aplicación al supuesto enjuiciado, permita analizar si la interpretación hecha por el tribunal de instancia es realmente arbitraria o errónea. Al no ser así es difícil apreciar el interés casacional en la resolución del recurso, por lo que en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 483.3 de la citada ley rituaria, póngase de manifiesto a las partes el posible motivo de inadmisión referido, para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes. Así lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe".

Han formulado alegaciones tanto la parte recurrente como la recurrida, Dª. Antonieta, representada por el procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida por el letrado Sr. Crespo Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido la admisibilidad del recurso en nuestro ordenamiento procesal viene condicionada a que su resolución tenga interés casacional, exigiendo para ello que la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial sentada acerca de una norma propia del derecho foral; norma que, obvio es decirlo, ha de ser de directa y efectiva aplicación al supuesto enjuiciado.

En el caso sometido a nuestro poder de decisión se aduce por la parte recurrente que la sentencia del órgano de apelación interpretó incorrectamente el testamento litigioso, vulnerando de esta forma lo prevenido en la ley 490 del Fuero Nuevo, y la Jurisprudencia sentada en torno a ella por esta Sala; con arreglo a la cual la interpretación hecha por los tribunales de instancia puede ser corregida en casación cuando la misma sea manifiestamente errónea, arbitraria o no guarde correspondencia con los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Siendo indudable la existencia del criterio jurisprudencial expuesto, la cuestión se centra en determinar si la ley 490 es de efectiva y directa aplicación al caso. Exponíamos en nuestra providencia de 31 de octubre, transcrita en los antecedentes fácticos, las dudas que albergábamos acerca de ello, por cuanto que la ley 490 es de aplicación al Derecho de obligaciones pero no en materia de sucesiones. Conferido el preceptivo traslado, argumenta la parte recurrente que dicha norma ha sido aplicada por este TSJ en una ocasión precedente en un asunto sucesorio, en concreto en la sentencia de 20 de septiembre de 1997, fundamento jurídico tercero.

La referida sentencia tiene el siguiente tenor literal: "TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, articulado en la misma sede que el anterior, art. 1692.4.º de la Ley Procesal Civil, se denuncia infracción, por aplicación indebida, de la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra, de los artículos 1281, 1282 y 1286 del Código Civil y ley 272 del Fuero navarro; infracciones que, en argumentación de la parte recurrida radican en el hecho de que la sentencia disentida «declara la inoficiosidad de la cláusula 4, b) del testamento» del causante «en base a la interpretación que la misma resolución hace de la declaración complementaría 3, a y b, de la escritura pública de fecha 16 de septiembre de 1976», declaración a la que la sentencia de instancia atribuye el carácter de «meramente repetitiva, innecesaria, dado el contenido de la ley 108 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con la ley 106 »; en definitiva lo que se aduce en el motivo que se estudia es que la declaración en cuestión, en cuyo sentido y alcance hay que «ahondar», en una labor interpretativa «conforme a los criterios de los artículos 1281, 1282 y concordantes del Código Civil y ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra » contiene una renuncia de los accionantes, ahora...

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