ATSJ Castilla-La Mancha , 12 de Mayo de 2008

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2008:118A
Número de Recurso1/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O.- En la ciudad de Albacete a doce de mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sigüenza, en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 429/05, seguidas por un delito de incendio forestal, homicidio imprudente y lesiones, se dictó auto con fecha 30-1-12008, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Remitir testimonio de esta resolución, que sirve de exposición razonada, así como testimonio de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para que determine si se considera competente para el conocimiento de los hechos y reclama la remisión de las actuaciones. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de reforma y/o subsidiario de apelación en los plazos respectivos de tres y cinco días y en la forma establecida en la L.E.C.R;" todo ello al entender que pudiendo ser los hechos acaecidos, constitutivos de un delito de incendio forestal por imprudencia grave podría estar implicada la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha. Doña Carmen, al resultar de lo actuado "carencias importantes en cuanto al control del uso de barbacoas, sin vigilancia, la ausencia de medidas específicas y adecuadas, la defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias de incendios forestales de Castilla-La Mancha, y defectos en la formación y en la actividad de extinción del incendio", por lo que al tener dicha Consejera el carácter de aforada conforme al art. 17 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, la competencia para su enjuiciamiento podría corresponder al T.S.J de Castilla-La Mancha (Sala de lo Civil y Penal).

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por la Procuradora, Doña Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de Don Alfonso y otros, se interpuso Recurso de Reforma y subsidiario de apelación, al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la legal representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; el primero, al entender que contra dicha resolución no cabía recurso de apelación al tratarse de una CONSULTA sobre la competencia y no una resolución judicial y la segunda, por el mismo motivo aducido por el Fiscal y además por entender que la competencia correspondía al T.S.J de C.L.M, al ser la Consejera persona aforada conforme al art. 17 del Estatuto de Autonomía .

TERCERO

Por el Juzgado de Sigüenza, con fecha 12-2-2008, se dictó auto desestimando la reforma solicitada y teniendo por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma.

CUARTO

Con fecha 15-12-2008, por la Procuradora Doña Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación del Sr. Alfonso y otros, se desistió del recurso de apelación, solicitando que en el informe que se remita al T.S.J de C.L.M se hiciera constar que Doña Carmen no es actualmente Consejera de Medio Ambiente al haber dimitido de dicho cargo unos días después de los hechos origen de estas actuaciones.-

QUINTO

Con fecha 13 de marzo del corriente, se recibió en esta Sala el Auto de 30-1-2008, anteriormente referenciado, y posteriormente con fecha 2 de abril, se recibieron los testimonio de las actuaciones, descritos en el correspondiente rollo de esta Sala, registrándose, todo ello como Cuestión de Competencia nº 1/08, Registro General nº 2/08, acordándose por providencia de fecha 8-4-2008 la composición de la Sala y que pasasen las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos pertinentes del informe por término de diez días, así como nombramiento de Magistrado Ponente.

SEXTO

Con fecha 29-4-2008, por el Ministerio Fiscal se emitió el correspondiente informe que literalmente dice:

"1º. Que, mediante Auto de fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza (Guadalajara), acordó elevar exposición razonada a esta Sala, con testimonio de todo lo actuado en las diligencias Previas nº 429/2005, al objeto de que la misma determine si se considera competente para el conocimiento del caso y reclama la remisión de las actuaciones.

  1. Las dudas sobre su competencia objetiva y, en definitiva, la posibilidad de que el Juzgado de Instrucción de Sigüenza no lo sea para conocer de los hechos y si esta Sala, sobrevienen a la instructora al estimar que "de las numerosas diligencias de investigación practicadas en el presente procedimiento, se desprende que existen indicios racionales para la imputación de la titular de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la fecha de producción de los hechos que han dado origen al presente procedimiento, Doña Carmen, toda vez que nos encontramos ante unos hechos presuntamente constitutivos de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, resultando de las actuaciones carencias importantes en cuanto al control del uso de las barbacoas, su vigilancia, la ausencia de medidas específicas u adecuadas, la defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias de incendios forestales en Castilla-La Mancha, defectos en la formación y en la actividad de extinción del incendio, todo ello en relación a las funciones que tenía encomendadas derivadas de las competencias propias de su cargo y que le fueron atribuidas por la legislación vigente" (fundamento segundo).

    Concluye la instructora afirmando la competencia de la Sala Civil y Penal del T.S.J. al ser la Sra. Carmen persona aforada en los términos establecidos en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha .

  2. Con carácter general, pueden afirmarse que el aforamiento constituye, junto con las inviolabilidades e inmunidades, un privilegio que se confiere a quienes desempeñan determinados cargos públicos, como medio para asegurar el libre desempeño de su función, y se resuelve en una derogación singular a las reglas generales sobre competencia objetiva, de manera tal que la investigación y enjuiciamiento de los hechos delictivos cometidos por quienes ostentan determinados cargos públicos no se atribuyen al Juez de Instrucción determinado en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni al Juez de lo Penal o Audiencia Provincial, sino a otros órganos superiores, como puede ser la Sala II DEL Tribunal Supremo, o a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/1990, de 28 de marzo (Pte. Rodríguez-Piñero), afirma que los aforamientos son solo "constitucionalmente admisibles cuando respondan a una efectiva necesidad de asegurar la independencia y la libertad en el ejercicio de poderes y funciones de relevancia constitucional", por lo que en la protección de tales funciones radica su fundamento. Precisamente porque se establecen en garantía de la función, no son renunciables por el aforado, pues no es un privilegio que se le confiere como tal sujeto individual.

    Los aforamientos, son una excepción al principio de igualdad ante la ley (artículo 14 de la Constitución Española ), y al principio de igualdad de armas, que se manifiesta constitucionalmente a través del derecho a un juicio justo con todas las garantías (artículo 24 CE ) afectan, además, al derecho al Juez ordinario predeterminado, por la ley. Por todo ello, deben preverse en la Ley Orgánica del Judicial, ya que afectan "al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas" (artículo 81 CE ), y determinan la "organización y funcionamiento de los tribunales".

    En lo que ahora interesa, son la Ley Orgánica del Poder Judicial y los distintos Estatutos de Autonomía, los que determinan los cargos aforados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. El artículo 73.3.a) y b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial se pronuncia del siguiente modo:

    "3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:

    El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

    La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y Miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que ésta atribución no corresponda al Tribunal Supremo." Los miembros de los Gobiernos y Parlamentos autonómicos, se verán aforados ante el Tribunal Superior de Justicia con respecto a los delitos cometidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, con la excepción de los miembros de los gobiernos de Navarra y Valencia, quienes también gozan de tal privilegio aunque los delitos que se les imputen se hayan ejecutado fuera de esas regiones.

    En el caso de Castilla-La Mancha esta consecuencia está expresamente prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica 9/1982 que aprueba el Estatuto de Autonomía, al disponer que "la responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la región por los actos delictivos cometidos en el territorio regional. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

  3. Ahora bien, la cuestión central consiste en determinar la duración en el tiempo de la prerrogativa, y, más concretamente, si ésta se extiende más allá del desempeño del cargo.

    Como principio general, la finalidad de los fueros, en cuanto instrumento de garantía de la libertad e independencia en el ejercicio de funciones públicas de trascendencia constitucional, justifica el cese del aforamiento al tiempo que se cesa el cargo. Lo contrario supondría una extensión del ámbito temporal de la prerrogativa, convirtiéndola, predominantemente, en privilegio personal que redundaría en una desproporcionada e innecesaria alteración del...

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