AAP Santa Cruz de Tenerife, 4 de Julio de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2008:3322A
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 31/08

AUTO nº

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete (ponente)

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Mulero Flores

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de 2.008 HECHOS

PRIMERO

Por la representación de las compañías cereras personadas en las diligencias previas 505/2003 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arona se interpuso Recurso de Apelación contra el auto del Juzgado de 6 de agosto de 2.007, por el que se confirmaba en reforma el auto de sobreseimiento provisional de 17 de noviembre de 2.006.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se han cumplido los trámites procesales, excepto el plazo para dictar resolución, a la vista de la grave carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, de lo que se ha dado cuenta al Consejo General del Poder Judicial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Llama poderosamente la atención el hecho de que el recurrente, al parecer disgustado por el sentido de la resolución, dedique mayor ímpetu a la descalificación del juez instructor que a la lectura serena de lo resuelto. El continuo reproche que traduce su recurso contiene excesos que en nada sirven a la defensa y por lo tanto no pueden cobijarse en el ejercicio de tan importante derecho que resulta malparado en este tipo de actuaciones contrarias a la buena fe procesal y al respeto a la función judicial. Debe recordar el recurrente que la resolución que recurre, debidamente motivada, no hace sino confirmar la ya dictada por el anterior juez de instrucción, igualmente motivada y que ha contado con el beneplácito del Ministerio Fiscal, que no solo no la recurrió, sino que ha interesado expresamente la desestimación del recurso de apelación por considerar que la resolución recurrida está perfectamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

La denuncia se formuló por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Pernal . Como es sabido, el tipo penal del artículo 252 CP incorpora dos tipos penales diversos, un delito de apropiación, tal y como tradicionalmente se había venido considerando y, con relación a cosas genéricas fungibles, un tipo de administración desleal que se integra por los siguientes elementos: que el autor tenga, por decisión del titular del patrimonio, poder de disposición sobre el dinero o activos patrimoniales ajenos; que el autor haya obrado infringiendo sus deberes de administrador, sea de forma activa o pasiva, pues el depositario de poderes de disposición siempre es garante de la integridad del patrimonio ajeno administrado; y producción de un daño patrimonial.

En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2000 afirma que debe distinguirse dentro del art. 252 (art. 535 TR 1973 ) entre el tipo de apropiación y el de distracción o administración desleal: el primero "cuando el agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver incorporándola a su patrimonio"; y el segundo, "cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado, supuesto que en nuestra jurisprudencia hemos denominado de administración desleal y que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo". Esta línea de interpretación se ha mantenido de forma consolidada en la jurisprudencia tanto respecto del actual art. 252 CP como con relación al art. 535 TR 1973 . De hecho, la misma, y con relación a la interpretación del art. 535 TR 1973 se encuentra condensada en la STS de 26 de febrero de 1998 (caso "Argentia Trust", en la que se recogen como precedentes las SSTS de 7 y de 14 de marzo de 1994 y de 30 de octubre de 1997 ). En ella, el Tribunal Supremo sostiene que el tipo de infidelidad contenido en la "distracción de dinero" del art. 535 TR 1973 : 1.- tiene la...

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