SAP Cádiz 34/2006, 17 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2006
Fecha17 Abril 2006

MANUEL DE LA HERA OCAMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ Rollo 15/2006

SECCIÓN SEGUNDA Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 34/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NUMERO DOS DE CÁDIZ

ASUNTO CIVIL NÚMERO 1.011/2004

ROLLO DE SALA NÚMERO 15/2006

En Cádiz, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, han comparecido Don Luis Pablo y Doña Raquel, representados por el Procurador Don Antonio Cervilla Puelles bajo la dirección jurídica del Letrado Don Joaquín Prieto Álvarez de Toledo, personados ante este Tribunal.

La sentencia fue apelada por "PLAZA VICTORIA S. L.", representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell con la asistencia del Letrado Don Alfonso Jiménez González, sustituido en el acto de la Vista por Doña Mª Cielos Almagro Beltrán, personados en tiempo en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Dos se dictó Sentencia el día 18 de Julio de 2.005 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 1.011 /2004, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Raquel y Don Luis Pablo contra Plaza Victoria S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 2.200 euros más el 7% de IVA, más los intereses legales procedentes conforme al artículo 576 de la L. E. Civil desde el dictado de la presente Sentencia sin hacer imposición alguna de las costas del procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis Pablo y Doña Raquel se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, como también, con idéntica impugnación contraria, se presentó otro por "Plaza Victoria, S.L.", tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día 10 de Abril último.

TERCERO

Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia se alzan, de una parte quienes fueron actores, solicitando el acogimiento íntegro de las peticiones que no le fueron admitidas a pesar de la condena de la demandada "Plaza Victoria, S.L.", interesando la inclusión en la indemnización de: a) el precio de las demoliciones necesarias, que ascendería en junto a 669'95 euros; b) la reposición de las sesenta losetas de mármol rotas o defectuosas; sin perjuicio de c) la reposición de todo el solado de mármol con losetas de 40 x 30 cm. y de buena calidad en vez de la empleada; d) el resarcimiento del daño moral padecido mediante el pago de la suma de 2.500 euros; reclamándose además, e) la condena en costas de la primera instancia a la demandada, y consecuentemente de la presente al haber de ser desestimado el recurso de la parte contraria. Por su parte, la que fue demandada "Plaza Victoria, S.L.", reclama exclusivamente contra el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación con los cristales instalados que no son de la marca "Climalit", y en segundo lugar contra el pronunciamiento dictado acerca de no ser estimado el carácter preferente del cumplimiento específico al cumplimiento por equivalencia, estableciendo directamente una condena a indemnizar y no la que tendría, a su juicio, carácter preferente, esto es, hacer las actuaciones necesarias para que la cosa entregada tenga exactamente las condiciones pactadas.

Procede por lo tanto realizar el estudio de las pretensiones planteadas, partiendo del hecho de que se ha aceptado por las partes la sentencia dictada en cuanto que aprecia determinados incumplimientos en la entrega del bien vendido sobre plano y memoria de calidades, si bien ambas difieren en la extensión concreta de la condena y en el modo de reparación del daño. Y en concreto, se ha de convenir en que la presente relación jurídica, contraída el día 15 de Diciembre de 1.998, antes por lo tanto de la entrada en vigor de la Ley 38/1999 , viene regulada no solo por las normas de los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil , sino además por las contenidas en la vigente Ley de 19 julio 1984, General de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

En relación con la aplicación de la citada Ley al caso controvertido, se ha de recordar que, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 , el articulado de la citada Ley, no es sino un desarrollo minucioso de la protección que en germen se halla en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , que previenen contra las infracciones de la buena fe, del uso, de la ley y del orden público. No se olvida que esa reglamentación obliga a que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios habrán ser respetados como esa Ley establece, pero "aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles" (artículo 7 y Exposición de Motivos). La razón de esa afirmación es que esta legislación especial, como dice su preámbulo, "no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos" como la competencia del orden jurisdiccional civil para aplicar las normas de Derecho privado contenidas en los Códigos Civil y de Comercio.

En similar sentido se pronuncia la STS de 22 de julio de 1994 al afirmar que "Indudablemente, la L 26/1984 , de 19 julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, es una especie de 'ley marco' que tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento, como previene su art. 1.1º , de acuerdo con el art. 53.3º CE y en desarrollo de su art. 51.1º y 2º , y cuya regulación se extiende, primordialmente, al comercio interior" como corrobora el inciso final, núm. 1, del art. 1 de la Ley , al decir que: "en todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los arts. 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el art. 139 ".

Por eso la compraventa de viviendas tiene una especial protección en nuestro derecho como respuesta consecuente al hecho de que la vivienda constituye en la actualidad un producto de uso ordinario y generalizado y su utilización mediante compra constituye una actividad no sólo cotidiana sino de gran trascendencia en la vida del consumidor. Es evidente que el Código Civil no podía prever los sistemas imperantes en el actual tráfico mercantil inmobiliario con intervención por un lado de promotoras profesionales del sector y por otro del consumidor, para cuya defensa se establece el derecho de información que se concreta en una serie de datos que el empresario debe facilitar acerca de las características de la vivienda, con la consiguiente obligación de cumplimiento de las que especifique como concurrentes en la contratación.

A esta finalidad responde la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la defensa de los consumidores y usuarios, establece en su art. 13.2 que en el caso de viviendas se facilitará al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor, en la que se defina, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones, así como los materiales empleados en su construcción, en especial aquellos a los que el usuario no tenga acceso directo. En el mismo sentido, el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre Protección de los Consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que en sus artículos 3 y 4 impone al vendedor la obligación de tener a disposición del público información relativa al plano de la vivienda, a su descripción con expresión de su superficie útil y descripción general del edificio, de sus zonas comunes y de los servicios accesorios, con referencia a los materiales empleados en la construcción, incluidos aislamientos térmicos y acústicos.

Todas estas informaciones, que deben integrar y formar parte del contrato de adquisición de una vivienda, son las que proporcionan al comprador una representación lo más exacta posible y fiable de lo que adquiere y que, por tanto, se le...

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