AAP Guipúzcoa 2039/2008, 13 de Marzo de 2008
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2008:104A |
Número de Recurso | 2034/2008 |
Procedimiento | ROLLO APELACIóN ABREVIADO |
Número de Resolución | 2039/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.05.1-07/031852
Rollo ape.abrev. 2034/08
Atestado nº:
Delito: INJURIAS,CALUMNIAS Y OTROS .
O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 3 (Donostia)
Procedimiento: Diligenc.previas 3448/07
Apelante: Esteban
Procurador/a: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a: Esteban
Apelado: MINISTERIO FISCAL
A U T O
Iltmos/as. Sres/as.:
Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de marzo de dos mil ocho
Por la representación de D. Esteban se ha interpuesto recurso de apelación, subsidiario al de reforma, contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián en las Diligencias Previas nº 3448/2007, y en el que se acordaba la desestimación del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2006 que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Admitido que fue a trámite el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de diciembre de 2007, siendo turnadas a la Sección 2ª y quedando registradas con el Rollo de Apelación nº 2034/08. La votación y fallo quedó señalada para el día 12 de marzo de 2008, fecha en la que se llevó acabo el referido trámite.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Ha sido ponente en el presente recurso de apelación el Ilmo.Sr. Magistrado D.FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Por parte de D. Esteban se ha interpuesto recurso de apelación, subsidiario al de reforma, contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, en solicitud de que se revoque y se admita a trámite la querella interpuesta contra D. Cesar, continuándose su tramitación.
La parte apelante fundamenta su recurso en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
- El desconocimiento de los hechos que a juicio de la Magistrada-Juez de Instrucción no han sido objeto de conciliación previa le ocasiona indefensión, puesto que le impide valorar y, en su caso, rebatir el razonamiento del mismo.
- La resolución infringe el art.24 de la Constitución al realizar una interpretación rigurosa y excesivamente formal de los arts.278 y 804 LECrim.: 1 ) No resulta necesario formular nuevas demandas de conciliación en relación a todos y cada uno de los hechos denunciados cuando el querellado no ha comparecido a la demanda de conciliación que le fue interpuesta; y 2) Tal y como prescribe el art.278 LECrim ., cabe la posibilidad de realizar las diligencias de prueba solicitadas en la querella y suspender el procedimiento hasta la acreditación de haberse interpuesto la demanda de conciliación.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida al entender que los hechos ocurridos en el año 2001 están prescritos de acuerdo con lo dispuesto en el art.131 del Código Penal y los hechos acaecidos en el año 2007 no pueden considerarse incluidos en ningún caso en el acto de conciliación celebrado en el año 2001.
Alegada indefensión por la parte recurrente (si bien no interesa la nulidad de la resolución impugnada) por falta de motivación de la misma, debe analizarse en primer lugar dicha cuestión. A este respecto cabe decir que la exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del art.24.1 de la Constitución, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art.120.3 CE (SSTC 1 entre otras). Ahora bien, la amplitud de la misma ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/91 ), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95, STC 215/1998, de 11 de noviembre y STC 91/2002, de 22 de abril, entre otras muchas).
Pues bien, si partimos de la consideración anterior, esta Sala considera que la resolución impugnada no adolece de falta de motivación. Si bien el auto podía haber precisado más cuáles son los hechos denunciados en la presente querella que no fueron...
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