AAP Salamanca 123/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2008:114A
Número de Recurso61/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00123/2008

A U T O

En la Ciudad de Salamanca, a veinte de Junio de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Febrero de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, y en el Sumario 3/07 se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

"DISPONGO: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a Romeo, Cosme y Olga de las circunstancias personales que constan, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo u forma que la Ley previene; y a quienes se les hará saber esta resolución, enterándole de los derechos que aquella les concede; recíbaseles declaración indagatoria a Olga a través de exhorto a los Juzgados de León y a Romeo y Cosme el día 20 de febrero de 2.008 a las 10:00 horas, remitiéndose los correspondientes oficios para su excarcelación y trasladado desde el centro penitenciario.

Se ratifica la PRISIÓN PREVENTIVA de Romeo y Cosme acordada por auto de fecha 19 de noviembre de 2.007 .

Para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden imponérsele requiérase a dichos procesados para que presten fianza solidaria por la cantidad de 303.760,08 euros y no verificándolo en las veinticuatro horas siguientes, embárguesele bienes de su propiedad, bastantes a cubrir dicha suma o acredítese su insolvencia.

Para la responsabilidad civil, fórmese pieza separada y, en cuanto a lo que viene acordado, líbrense los mandamientos, órdenes y despachos que fueren necesarios.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas previniéndoles que ésta resolución no es firme y frente a ella cabe Recurso de Reforma ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de tres días (artículo 384 de la LECr)."

SEGUNDO

Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de Cosme, desestimándose por medio de Auto de 24 de Marzo de 2.008 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 61/08 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, señalándose para vista el día diez de Junio de dos mil ocho.

TERCERO

Como motivos del recurso se alega disconformidad con los hechos descritos en el auto con infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el articulo 24 de la Constitución Española, solicitando a su vez la libertad de Cosme al haberse infringido el articulo 14 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el derecho a la igualdad, reconocido en el articulo 14 de la Constitución Española.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto de 8 de Febrero de 2.008 dictado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Salamanca, describe minuciosamente los hechos ocurridos a lo largo de los días 16 y 17 de noviembre de 2007, y en concreto como el recurrente, en compañía de Romeo viajo hasta Villagarcía de Arosa para recibir aproximadamente 3 Kilogramos de cocaína, desplazándose posteriormente hasta Azadinos (León), de la que salió Romeo para trasladar la mercancía hasta Salamanca, siendo detenido en dicha ciudad cuando se dirigía a su domicilio con la cocaína. Antes de dicha detención a las 00'15 horas del 17 de noviembre de 2007, se registro el domicilio de Cosme y Olga encontrándose 446 gramos de cocaína, junto con un cuchillo de cocina impregnado en la misma sustancia, una bolsa con otros 135 gramos de cocaína, un paquete con

1.109 gramos de cocaína y otro con 505 gramos de la misma sustancia, todo ello pesos brutos, y arrojando unos netos de 391'13 del 66'45 % de pureza, 95'09 gramos del 66'57 % de pureza; 998'93 gramos de 65'97 % de pureza y 490'00 gramos de 63'18 % de pureza. Además se encontró en el domicilio una libreta con cuentas de pagos de la sustancia que distribuían y 130.550 euros en metálico.

En los fundamentos jurídicos del auto recurrido, así como en el de 24 de marzo de 2008 en Juez de Instrucción entiende que debe considerarse procesado a Cosme por un delito contra la salud publica relativo a sustancias de las que causan grave daño a la salud del articulo 368 del Código Penal, agravado por la circunstancia de tratarse de una cantidad de notoria importancia, manteniendo la situación de prisión provisional del procesado.

SEGUNDO

Debe tenerse presente que el Tribunal Supremo afirma que el auto de procesamiento tiene carácter interlocutorio, por lo que la relación de hechos y la calificación jurídica realizada, ambas con carácter indiciario, no es en absoluto vinculante para la Audiencia, delimitándose el proceso penal por los escritos por los escritos de acusación y de defensa (ATS 11-2-91, STS 22-1-88 1-10-85, 14-12-89 .) El auto de procesamiento no supone el ejercicio de la acusación penal y se limita a declarar indiciariamente la existencia de delito (ATS 16-1-91 ), supone una imputación formal de carácter provisional, constituyendo un presupuesto de iniciación del proceso decisorio con determinación de la legitimación pasiva y definición del cerco de garantías con la que Ley rodea al sujeto imputado, pero sin delimitar definitivamente el objeto procesal (STS 21-12-1990 ). La STS de 8-3-1991 en la misma línea dice que el auto de procesamiento se limita a un resumen del material instructorio, que no es más que una declaración formal de inculpación que permite abrir la siguiente fase del proceso penal y adoptar algunas medidas cautelares de carácter cumplimentario. En la misma línea se manifiesta la STS 27-5-1988 .

A la luz de esta doctrina, hay que advertir que el Juez de Instrucción ha cumplido suficiente en cuanto la ley procesal le impone al hacer una relación detallada de los hechos que le permiten afirmar, indiciariamente la existencia del delito y considerar autor del mismo al ahora recurrente.

No se ha infringido doctrina constitucional alguna desde el momento en que los indicios en la partición en los hechos de Cosme son sólidos como resulta del hecho de haber practicado un registro, judicialmente autorizado en su domicilio, encontrándose importantes cantidades de cocaína, junto con un cuchillo de cocina impregnado en la misma sustancia, una libreta en la que se recogían las cuentas de los pagos de la sustancia distribuida y 130.550 euros en metálico. La relación de hechos y calificación jurídica realizada es coherente con lo investigado y hallado hasta la fecha si bien con un caracter provisional e indiciario y sin perjuicio de lo que pueda resultar tras abrir la siguiente fase del proceso penal, sin que se aprecien las supuestas contradicciones a las que se alude en el recurso, en especial por las horas en la que tuvieron lugar las intervenciones policiales, una vez salvado el error padecido en el primer auto por el Juez de Instrucción.

TERCERO

En cuanto a la parte del recurso relativo a la situación personal de Cosme esta Audiencia Provincial al analizar la prisión provisional ha establecido con carácter general que como indica la STC 128/1995 "El establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que la emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente (STC 32/1987 ) y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de inocencia. Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Mas allá, pues del expresado principio de legalidad (arts. 17.1 y

17.4 CE ), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivos la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos". (f.j.3º).

La misma sentencia afirma que "El derecho fundamental a la libertad, de carácter preeminente en nuestro texto constitucional, no se concibe en el mismo, sin embargo, como un derecho absoluto. De modo expreso indica el art. 17 su limitación en función de otros intereses fundamentales. La determinación de esta frontera sirva para identificar, si bien, con carácter negativo, el...

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