AAP Cantabria 322/2008, 22 de Mayo de 2008
Ponente | MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ |
ECLI | ES:APS:2008:192A |
Número de Recurso | 88/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 322/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
AUTO NUM. 00322/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 88/08
Sección Segunda
A U T O NUM. 322/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berriategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintidós de mayo de dos mil ocho.
Por Auto del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Santander, de fecha 24 de octubre de 2007, recaído en procedimiento ordinario número 1035 de 2007 se acuerda declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento sin hacer imposición de costas.
Contra dicho Auto se interpuso por Don Carlos Francisco recurso de apelación (Rollo Civil número 88 de 2.008), tras cuya tramitación se ha deliberado y fallado el mismo, el pasado día 12 del presente mes, quedando pendiente de resolver.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez quien expresa el parecer de la Sala.
Para la resolución de la jurisdicción competente para el conocimiento de la pretensión actora ha de partirse de la consideración de que se demanda al Servicio Municipal de Transporte Urbano de Santander como propietario del vehículo que se dice causante del accidente y como responsable civil. Ha de decirse que el Art. 25.2.ll de la Ley de Bases del Régimen Local, Ley 7/1985 de 2 de abril, establece que el Municipio ejercerá en todo caso la competencia en el transporte publico de viajeros, competencia que en el supuesto enjuiciado es a través del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander que es precisamente la entidad demandada.
Desde tal consideración ha de recodarse que el T.S. en Sentencia de 16 de mayo de 2007 confirma el criterio expuesto en la resolución recurrida. En efecto, tal y como allí se dice, la doctrina de esta Sala se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil, para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración, concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes...
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