AAP Pontevedra 222/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:278A
Número de Recurso724/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00222/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0003097

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000230 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS DE MORRAZO

De: Candelaria, Benito

Procurador:,

Contra: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA LA CAIXA

Procurador:

A U T O N Ú M. 222

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

MAGISTRADO Dª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

En PONTEVEDRA, a 27 de Noviembre de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Morrazo, con fecha 21 de Abril de 2008, se ha 0dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Desestimo totalmente a oposición á execución presentada por Benito e Candelaria, ós qu condeno ó pago das custas da mesma."

SEGUNDO

Notificado dicha resolución a las partes, por D. Benito y Dª Candelaria se interpuso recurso de apelación, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día 27 de Noviembre de 2008 para la deliberación del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La ejecución despachada tiene como origen un título de ejecución no judicial incardinable en el art. 517.2.5º LEC, es decir, una póliza mercantil de contrato de préstamo a interés variable. Frente a la misma se ha opuesto la parte ejecutada alegando la nulidad radical del despacho de la ejecución sobre varios argumentos. En primer lugar, la ausencia del requisito exigido por el art. 574.1 LEC de expresarse en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada. En segundo lugar la falta de comunicación de los tipos de referencia, no debidamente justificados mediante la certificación a que se refiere el contrato de préstamo. En tercer lugar, la falta de comunicación a que se refiere el art. 572.2 LEC, referente a la notificación previa al ejecutado, y en su caso al fiador, de la cantidad exigible resultante de la liquidación. En cuarto lugar alega la improcedencia del vencimiento anticipado. Y en quinto lugar, el carácter abusivo de los intereses de demora.

El auto resolutorio de la oposición al despacho de ejecución desestima la misma, y contra él se alza la parte ejecutada, insistiendo en los motivos de nulidad invocados en primera instancia, a excepción de la falta de notificación a que se refiere el art. 572.2 LEC .

SEGUNDO

Dentro de las disposiciones generales regula el art. 574 LEC las particularidades en los supuestos de ejecución en caso de intereses variables, disponiendo que el ejecutante expresara en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide despacho de ejecución.

Tratándose en el supuesto que nos ocupa de un contrato de préstamo otorgado con fecha 21 de enero de 2005 en el que se pacto tipos nominales anuales variables, con vencimiento final el 31 de enero del año 2011, se hace preciso examinar de nuevo si el ejecutante dio fiel cumplimiento al requisito expresado en el art. 574.1 LEC . Preciso se hace significar que el contenido estricto de las operaciones de cálculo precisas para determinar el saldo de la cantidad que se reclama más que una plasmación aritmética de las operaciones exige determinar el origen y la razón de la cantidad que es objeto de reclamación, tal y como señala el auto de la AP de Barcelona de 25 de febrero de 2004 .

Examinada la demanda, no figuran propiamente tales operaciones de cálculo en sentido aritmético, pero si que en la demanda se concretan todos y cada uno de los conceptos reclamados y la razón de su origen, aportando igualmente los elementos precisos para comprender su reclamación como son el tipo de interés y el tiempo. Se indica con claridad el capital pendiente, 25.440,97 euros, obtenido de restar al total de la cantidad del préstamo, 37.000 euros, las cantidades hasta el momento del cierre de la cuenta, amortizadas. A ello se añade el capital vencido, de 1.386,14 euros, correspondiente a los meses cuyas cuotas han resultado impagadas, de febrero, marzo y abril de 2007. El tipo de intereses ordinarios, 8,46%, y el del interés moratorio, 20,50%, implicando los primeros 466,70 euros, y los segundos 41,11 euros, a los que hay que añadir otros 737,12 desde la fecha del cierre de cuenta en abril 2007 hasta la presentación de la demanda, por cuantía de 737,12 euros.

De estos datos se evidencian las operaciones de cálculo si se ponen en relación con la concreta certificación y liquidación aportada con la demanda bajo la fe del Notario, donde constan todos y cada uno de los elementos que justifican, al menos formalmente, las operaciones de las que resultan las cantidades reclamadas (documentos 2 y 3 aportados con la demanda).

Si se relacionan los plazos y fechas, y tipos resultantes de los intereses variables tanto nominal como moratorio, comprobamos como se determina la razón especifica del origen y cuantía de las cantidades que se reclaman por los distintos conceptos, con indicación tanto de los periodos de liquidación, tipos de intereses, así como las cantidades a que se corresponde cada uno de los conceptos.

Todo ello nos lleva a concluir que aparecen determinadas las operaciones de cálculo exigidas en el art. 574.1 LEC a fin de que cualquiera pueda encontrar la razón y el origen de las cantidades que se reclaman y permitir, en su caso, la adecuada oposición en el sentido que pretende el artículo meritado.

Entendemos que, si bien el art. 574.1 LEC exige la constancia de las operaciones de cálculo en la demanda, no afecta al derecho de defensa del deudor que pueda complementarse, a tal efecto, con los documentos aportados con la misma ( en este mismo sentido Autos AP de Málaga de 8 de mayo y 30 de abril de 2003 ).

TERCERO

Alega nuevamente en esta alzada el incumplimiento por la parte ejecutante de lo establecido en los apartados 2.4 y 2.5 del contrato de préstamo en orden a la justificación de los tipos de interés, a su comunicación a la parte ejecutada mediante la correspondiente certificación.

Por un lado, si nos atenemos a la literalidad del apartado 2.4 la parte deudora, ahora apelante, reconoce disponer de los medios adecuados para tomar conocimiento por sí misma del tipo de referencia, y por ende, del tipo de interés nominal aplicable a la operación en cada momento. Lo que haría totalmente inocuo que la parte ejecutante no le comunicara dicho dato. Pudiera no ser así en función de las concretas circunstancias que pudieran darse, pero en el supuesto enjuiciado ni se invoca circunstancia alguna que impidiera u obstaculizara tal conocimiento, ni ahora puede resultar creíble cuando, invocando su falta de comunicación en forma, en general, resulta difícilmente explicable que se hubiera procedido al pago durante casi dos años sin reclamar en modo alguno el cumplimiento de tales cláusulas sobre el conocimiento del tipo de referencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR