AAP Madrid 5/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS LOPEZ CHACON
ECLIES:APM:2008:4281A
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

ROLLO RT 26/06

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID

D.P. 7274/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN 2ª, Sala Bis

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON

DON DAVID SUAREZ LEOZ

AUTO Nº 05 /08

En Madrid, a 16 de abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Monfort Edo, actuando en nombre y representación de SINDICATOS PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA, se presentó en fecha 5 de diciembre de 2.005 escrito interponiendo recurso de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Madrid, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, el cual presentó escrito interesando la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida, elevándose seguidamente las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, y recibidas en esta Sección 2ª Bis, se registraron, formándose el correspondiente rollo y, no estimándose precisa la celebración de vista, por Providencia de fecha 8 de abril de 2008, se señaló para la deliberación y votación del citado recurso, el día 15 de abril de 2.008, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS LOPEZ CHACON, quien manifiesta el unánime parecer de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Discrepa la representación procesal de la recurrente del Auto por el que se acuerda el archivo de las actuaciones alegando que, a su entender, los hechos relatados en la denuncia interpuesta, constituyen un delito de prevaricación administrativa de los previstos en el artículo 404 del Código Penal, cometido por Doña María Angeles, en su condición de Directora General de la Función Pública, interesando se revoque la resolución con todos los pronunciamientos favorables.

Tras alegar el recurrente que la Federación Sindical a la que representa constituye una organización representativa en el Seno de la Mesa General de la Función Pública, se manifiesta que en fecha 11 de mayo de 2.005 se publicó en el BOE Orden EHA/1826/2005 convocando concurso para cubrir puestos vacantes en los Servicios Corporativos del Organismo de Loterías y Apuestas del Estado y, a tal efecto, en su escrito de denuncia argumentaba el recurrente que, al amparo de lo previsto en el artículo 46.1 del RD 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, solicitó su derecho de nombrar un miembro de la Comisión de Valoración en dicho concurso, designando para tal fin a los Sres. Gerardo y Benedicto, petición fundada, se alega en la denuncia, en tratarse de una organización con presencia en la Mesa General de la Función Pública, por lo que su cuota de representatividad a nivel general es superior al 10 %. Sin embargo, en fecha 12 de septiembre de 2.005 Don Juan Ramón dictó resolución en cuya virtud acuerdó denegar su petición con fundamento en el Informe remitido por el órgano competente en el Ministerio de Administraciones Públicas que había aconsejado en sentido negativo por no cumplir los requisitos legalmente establecidos, adjuntándose informe expedido por Don Jose Enrique, Subdirector General de Relaciones Laborales razonando dicha decisión, argumentos que el hoy recurrente considera no ser ajustados a derecho, sino el resultado de una política de permanente desagravio instigada por la Dirección General de la Función Pública en la figura de su máximo responsable que resulta ser la denunciada Sra. María Angeles, la cual no contestó al escrito remitido por la denunciante exigiéndola, como máximo responsable, la remisión de nuevo informe al Organismo de Loterías y Apuestas del Estado en el que se corrigiese el error de hecho y derecho por Don Jose Pedro, silencio que el recurrente entiende como exponente de la voluntad de la Sra. María Angeles de eludir la reglamentación vigente con la intención de perjudicar los legítimos intereses de la federación denunciante, y que, si bien en su inicial denuncia no lo califica, ya en su escrito de recurso razona que dicha conducta podría ser constitutiva de un delito de prevaricación administrativa de los previstos en el artículo 404 del Código Penal .

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso debe de recordarse que la existencia de una denuncia no implica, de por sí, la apertura automática de Diligencias Previas para la averiguación de los hechos a que se refiere la misma, pues, en primer lugar, el órgano judicial competente para el conocimiento de tales denuncias ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de tales Diligencias cuando de ese análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, para evitar que por la mera voluntad de un particular otro se vea implicado en una causa criminal.

El tipo penal de prevaricación administrativa, como reiterada jurisprudencia del TS tiene establecido (por todas SS. de 23 de abril de 1997, 12 de junio de 1998, 18 de mayo y 30 de noviembre de 1999, 23 de octubre de 2000 y 25 de enero de 2002 ), requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que una autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución, debiendo tratarse de una resolución de carácter decisorio, que afecte al ámbito de los derechos e intereses del administrado.

  2. Que la resolución sea injusta, lo que se asocia a su carácter arbitrario, es decir, no adecuada a la legalidad, habiendo reiterado unánime doctrina...

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