AAP Madrid 202/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2008:3895A
Número de Recurso127/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución202/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO - VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO APELACIÓN 127/08

SUMARIO 1/08

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 29 MADRID

AUTO Nº 202

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS SRS. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO BERMÚDEZ OCHOA

Madrid, 11 de abril de 2008

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por la representación de Alejandro se interpuso ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2008, dictado en el Sumario y por el Juzgado de Instrucción de referencia, en el que se acordó el procesamiento del recurrente. Por Auto de 28 de febrero de 2008 se rechazó la reforma y se admitió la apelación.

SEGUNDO

Repartido el recurso a esta sección de la Audiencia Provincial el día 6 de marzo de 2008

, tras el preceptivo traslado a las partes, se señaló para la vista y posterior deliberación del mismo la audiencia del día 10 de abril de 2008, siendo ponente el Magistrado D. EDUARDO BERMÚDEZ OCHOA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente se opone a la decisión de procesamiento, y en segundo lugar, solicita la libertad provisional del procesado.

La pretendida improcedencia del procesamiento se sustenta en la ausencia de indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, en cuanto afirma que desconocía el contenido de los paquetes que llevaba, y en cuanto sostiene que su detención se produjo irregularmente.

En contra de estas afirmaciones, se estima que concurren claros indicios de que tenía pleno conocimiento sobre la naturaleza de la sustancia que llevaba en la mochila. Las circunstancias que motivan el establecimiento de un servicio de vigilancia se refieren precisamente a la frecuencia con que personas sudamericanas descargaban bolsas o maletas procedente de vehículos en aquel lugar; el día 16 de octubre de 2007, los agentes de servicio en el exterior de la finca observan la llegada del procesado a bordo de un turismo, y como al bajar del mismo llevando una mochila adopta medidas de precaución y vigilancia. Estas razones inducen sus sospechas e informan de sus características al equipo de funcionarios que se encuentra en las zonas comunes de la mancomunidad de la calle DIRECCION000 nº NUM000, que proceden a su identificación allí, y posteriormente le conducen al portal de la finca para proceder a su cacheo con discreción, momento en que localizan los cuatro paquetes en la mochila, y el propio procesado les confiesa espontáneamente que era cocaína.

Estos datos constan a través de la declaración prestada por los dos agentes de la Policía Nacional que declaran a los folios 73 y 85, y se corroboran mediante la ocupación objetiva de la sustancia, analizada al folio 32. Es claro que configuran lo indicios racionales que exige la ley como requisito de la resolución de procesamiento, sin perjuicio de que el procesado sostenga una versión de los hechos distinta. En todo caso, consta en su propia declaración ante el órgano judicial el reconocimiento de que había recibido el encargo de transportar la mochila, y que le iban a pagar 400 euros, dato revelador de que se trataba sin lugar...

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