AAP Madrid 188/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:3676A
Número de Recurso407/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución188/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00188/2008

Rollo nº 407/07 RT

D.P. nº 1329/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORREJON DE ARDOZ

AUTO Nº 188/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

Istmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Mª Teresa Chacón Alonso (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Enrique Domínguez Suárez, en defensa de la Sociedad Bafis Asesores, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, en las Diligencias Previas nº 1329/06, en el que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

La reforma fue denegada por Auto del mismo Juzgado de fecha 23 de abril de 2007, al tiempo que se admitía en un efecto el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala los originales necesarios para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

Se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Mª Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la Sociedad Bafis Asesores, S.L se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida que inadmite a trámite la querella interpuesta por dicha representación contra Sebastián en su calidad de administrador único de la mercantil Scaffolding Group,

S.A, acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa, viniendo a alegar que los hechos objeto de la misma pudieran ser constitutivos de un delito perseguible de oficio tipificado en el art. 251 del C. Penal .

Expone el recurrente que el querellado ha efectuado una doble venta de unos mismos inmuebles, causando con ello un perjuicio al querellante, sin que la reparación parcial del daño ocasionado conforme al art. 21 del C. Penal, pueda suponer la exención de la responsabilidad penal, dando lugar únicamente en el caso de que se estimara reparado íntegramente a la aplicación de una posible circunstancia atenuante.

Incide además en su escrito de alegaciones complementarias en la falta de motivación de la resolución impugnada, invocando el principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión en relación a la falta de motivación esgrimida la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], 169/1996 [RTC 1996\169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 75/1988 [RTC 1988\75], 184/1988 [RTC 1988\184], 14/1991 [RTC 1991\14], 154/1995 [RTC 1995\154], 109/1996 [RTC 1996\109], etc .)....."

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación (STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .

TERCERO

En el presente supuesto la resolución impugnada basa la inadmisión a trámite de la querella y el sobreseimiento libre acordado en la existencia de relaciones mercantiles entre las partes concretamente en el hecho de que la querellante con fecha 7/04/06 (doc. 10 de la querella) estaba dispuesta a llegar a un acuerdo con el querellado a cambio de una determinada cantidad de dinero siendo solo cuando la cantidad satisfecha por el querellado le parece insuficiente cuando entiende delictiva la doble venta de los inmuebles, producida con anterioridad a los pactos y a la fecha referida. Considera que si lo que resulta insatisfactorio para el querellante es el incumplimiento de pacto ulterior, la cuestión es puramente civil, invocando el principio de intervención mínima.

Pues bien dicha motivación si bien escueta es suficiente para conocer la razón esencial del archivo acordado permitiendo al recurrente contra la misma alegar, instar e interponer los recursos que entienda pertinentes, sin que por ello se le haya vulnerado su derecho a obtener una resolución fundada, ni generado indefensión.

CUARTO

Entrando a valorar la cuestión de fondo esgrimida en la que el recurrente entiende que indiciariamente podríamos encontrarnos ante un delito del art. 251 del C. penal, dicho tipo penal tipifica la conducta de "quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que...

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