AAP Madrid 99/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:3084A
Número de Recurso106/2008
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00099/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 10

7254K

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001805 /2008

Rollo: RECURSO DE QUEJA 106 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 7 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: Celestina

Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Contra:

Procurador:

SOBRE: Queja. Denegación de preparación de recurso de apelación frente a Auto denegatorio de la suspensión del proceso por

prejudicialidad civil.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

MADRID, cuatro de marzo de dos mil ocho.

Visto, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Celestina, se ha presentado en este Tribunal escrito interponiendo recurso de queja contra la denegación de la apelación interesada frente al auto de 2 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en autos 7/07 .

SEGUNDO

Habiéndose presentado la queja junto con el testimonio dentro de plazo, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

(1) Mediante escrito con entrada en esta Audiencia Provincial en fecha 29 de enero de 2008, la representación procesal de doña Celestina formulaba queja frente al Auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de los de Madrid en los autos de procedimiento verbal de desahucio seguidos ante dicho órgano con el núm. 0007/2007.

Fundaba dicha pretensión en los siguientes «.. MOTIVOS

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Tras el emplazamiento efectuado a mi patrocinada, Da Celestina, en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago que nos ocupa, esta parte interpuso cuestión prejudicial civil al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC, toda vez que, con anterioridad a ser emplazada, había interpuesto demanda de juicio ordinario contra el hoy actor, D. Inocencio y el esposo de aquélla D. Agustín, solicitando que se declarara que éstos "...jamás pactaron contrato de arrendamiento alguno referente a la vivienda sita en Madrid, Blasco de Garay n° 88-4°, letra D, siendo el documento firmado por ambos y fechado el día 1 de abril de 1.993, denominado contrato de arrendamiento de vivienda, apócrifo y completamente desconocido para la demandante, declarando dicho documento nulo y sin efecto". Se acompaña como DOCUMENTO N° 2 copia de la solicitud de cuestión prejudicial civil.

Tras la debida tramitación, el Juzgado de Instancia dictó Auto, con fecha 15 de junio de 2007, por el cual acordaba no haber lugar a apreciar la concurrencia de la cuestión prejudicial civil planteada, como es de ver en la fundamentación jurídica del mismo, porque "...tal alegación habrá de hacerse en el acto del juicio y no sustraer la misma a través de una cuestión prejudicial como pretende la parte demandada". Se aporta como DOCUMENTO N° 3, copia del meritado Auto.

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo art. 43 de la LEC . Se interpuso recurso de reposición contra el precitado Auto, cuya copia se adjunta como DOCUMENTO N° 4, siendo desestimado el mismo mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2007, preparándose el correspondiente recurso de apelación contra el mismo mediante el escrito que acompañamos como DOCUMENTO N° 5.

Sin embargo, el Juzgado a quo, con fecha 2 de noviembre de 2007, dictó resolución por la cual disponía literalmente:

"NO HA LUGAR A TENER POR PREPARADO el recurso de apelación contra el Auto de 8 de octubre de 2007, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra el Auto de 15 de junio de 2007, dictado en este proceso".

Contra dicho Auto, la recurrente interpuso recurso de reposición previo al presente recurso de queja, habiéndose dictado con fecha 14 de enero de 2008, resolución por la cual se desestima el mismo.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 495 de la meritada Ley procesal, el pasado día 18 de enero de 2008, se ha entregado a esta representación el correspondiente testimonio de las resoluciones anteriormente aludidas, que acompañamos como DOCUMENTO N° 6.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO.- La Juzgadora de Instancia deniega la interposición del recurso de apelación preparado por esta parte contra el Auto de 8 de octubre de 2007, aludiendo al principio de irrecurribilidad que rige el art. 454 de la LEC, en relación a los Autos que resuelven recursos de reposición, hallándonos ante una resolución contra la que la Ley procesal no establece la posibilidad de interponer recurso de apelación, añadiendo, además, que el antedicho precepto la inviabilidad de recurso alguno contra el auto que resuelve el auto de reposición "sin perjuicio de reproducir la CUESTION, objeto de la reposición al recurrir si fuera procedente la resolución definitiva".

Las resoluciones a las que más arriba hemos hecho mención se dictan en un procedimiento que si bien encuentra su causa eficiente en el desahucio por falta de pago, tramitado bajo el número de referencia a instancia de Don Inocencio, es completamente autónomo e independiente del mismo, en lo que a su tramitación procesal se refiere. De hecho la CUESTION PREJUDICIAL CIVIL, que es la que resuelve el auto de 15 de junio está prevista en la propia ley rituaria en el Capítulo 1 del Título II, libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más, concretamente, en su artículo 43 que, tras desarrollar su procedimiento en el párrafo primero, en el segundo, literalmente, dispone:

"Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

De lo anterior es fácil llegar, sin temor a errar, a dos conclusiones, a saber:

  1. Que la resolución que admite o inadmite la CUESTION PREJUDICIAL CIVIL ha de considerarse definitiva, puesto que de otra forma nunca cabría la apelación directamente como la ley contempla, en el caso de estimarse.

  2. En intima relación con lo anterior, y como hemos de pensar que el legislador no quiere propiciar un trato procesal tan, no ya diferente, sino opuesto a una misma resolución en función de su estimación o desestimación, y en definitiva a un litigante de otro, parece lógico deducir que también tendrá posibilidad de acudir al Tribunal Superior el demandante de la CUESTION PREJUDICIAL CIVIL, en caso de que no se acoja la misma.

Efectivamente, aún cuando la norma que comentamos concede a la parte que plantea la CUESTION PREJUDICIAL CIVIL la posibilidad de recurso de reposición ante el mismo órgano Jurisdiccional en el caso de que se desestime su pretensión, ello no impide que pueda acudir, resuelto aquél, negativamente para sus intereses, al Tribunal Superior mediante el recurso de apelación. De hecho el propio artículo 43 de la LEC no prohibe tal eventualidad.

Al contrario tal posibilidad encuentra su acomodo normativo en el artículo 455.1 de la LEC ., que expresamente considera recurribles, en apelación, entre otras resoluciones: "Los autos definitivos"

Es evidente, que cuando se plantea una CUESTION PREJUDICIAL CIVIL y se estima la misma, el auto es definitivo y por ello se puede interponer directamente la apelación. En caso contrario, como acaece en el que nos ocupa, cabe recurso de reposición y el auto que resuelve dicha reposición será definitivo y en su consecuencia susceptible de ser recurrido en apelación.

Permítasenos, que hagamos un ejercicio de imaginación y supongamos que el recurso de reposición hubiera sido estimado. En ese caso, ¿cabría recurso de apelación? Qué norma aplicaríamos: ¿El segundo párrafo del artículo 43, el artículo 454 o el número primero del artículo 455 de la LEC ?

La respuesta es obvia, operarían los artículos 43 y 455, y ello porque la resolución dictada es definitiva, al poner fin a la CUESTION PREJUDICIAL CIVIL planteada por esta parte y, por ende, la viabilidad de nuestro recurso de apelación incuestionable.

Por todo ello, resulta a todas luces procedente la estimación del presente recurso de queja, dictándose, tras los trámites oportunos, resolución por la cual se revoque el auto dictado, con fecha 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia n° 55 de Madrid, ordenándose la continuación de la interposición del recurso de apelación interpuesto por esta parte contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Auto de 15 de junio de 2007.

Y terminaba solicitando que se dictase «.. resolución por la cual se revoque el mismo, ordenando la tramitación del recurso de apelación interpuesto por esta parte contra el Auto de contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Auto de 15 de junio de 2007».

SEGUNDO

Importa destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, en la consideración del

Tribunal Constitucional no comprende el derecho al acierto de las resoluciones judiciales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE, según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR