AAP Madrid 77/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:3038A
Número de Recurso440/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00077/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 440/07

Materia: Concursal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Autos de origen: Incidente concursal núm. 564/2007, concurso necesario núm. 209/2006.

Parte recurrente: D. Gaspar

AUTO

En Madrid, a 29 de febrero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 440/07, interpuesto contra el auto de fecha 18 de abril de 2007 dictado en el incidente concursal núm. 564/2007 del concurso necesario núm. 209/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid respecto de la entidad "FORUM FILATÉLICO, S.A.".

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Gaspar, representada por el Procurador D. Luis Santias Viada y defendida por el Letrado D. Javier Sánchez Domínguez.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid se dictó con fecha 18 de abril de 2007 auto cuya parte dispositiva establece: "Se inadmite la demanda de incidente concursal presentado por el Procurador D. Luis Santias y Viada en nombre y representación de D. Gaspar contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FORUM FILATÉLICO S.A. y la concursada FORUM FILATÉLICO S.A. en petición de impugnación de la lista de acreedores, sin imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Gaspar se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose realizado la deliberación, votación y fallo del recurso el 28 de febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte hoy recurrente pretendió impugnar la lista de acreedores elaborada por la administración concursal y unida al informe elaborado por ésta (art. 75.2.2º de la Ley Concursal ) presentando demanda de incidente concursal a tales efectos. El Juzgado de lo Mercantil dictó un auto inadmitiendo a trámite la demanda de incidente concursal por considerarlo extemporáneo, al entender que el plazo para la impugnación de la lista de acreedores debe contarse a partir de la publicidad general que se establece en el art. 23, por remisión del art. 95.2, ambos de la Ley Concursal, de acuerdo con la doctrina mantenida en los autos de fecha 15 de febrero de 2007 dictados por esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

La recurrente considera que el auto recurrido ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 95 y 95 de la Ley Concursal, puesto que el plazo de impugnación de la lista de acreedores no debe computarse desde la publicación de los edictos previstos en el art. 95.2 en relación al art. 23, ambos de la Ley Concursal

, sino desde que se recibió la comunicación personal de la administración concursal.

La cuestión fundamental se centra por tanto en interpretar los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal para decidir cuál debe ser el "dies a quo" del plazo de 10 días para formular la demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, si la fecha en que se publicó el último edicto de la publicidad general prevista en el art. 95.2 en relación al 23 de la Ley Concursal, o el de recepción por cada interesado de la comunicación personal remitida por la administración concursal prevista en el art. 95.1 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Los antecedentes legislativos pueden ayudar a comprender la génesis de una regulación, como la es la que se contiene en los artículos 95.1 y 96. 1 de la vigente Ley 22/2003, Concursal

, que plantea problemas interpretativos. El Proyecto de Ley Concursal (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 23 de julio de 2002, núm. 101-1 ) preveía en su art. 95.1 un único y común plazo de 15 días para todos los interesados, que se computaría desde la última de las notificaciones o comunicaciones realizadas, fuera ésta la inserción del anuncio en el B.O.E. o fuera la comunicación personal a alguno de los acreedores cuyo crédito fuera rechazado o modificado, respecto de la pretensión del acreedor, por la administración concursal en su informe. Durante el trámite parlamentario, el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria propuso una enmienda, la núm. 628 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2002, núm. 101-15), por la que el art. 95.1 quedaba con la siguiente redacción: "dentro del plazo de diez días a contar desde la inserción del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» (.) cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores. Para el destinatario de la comunicación a que se refiere el número 2 del artículo 94 [el acreedor que haya sido excluido o incluido por cuantía inferior o con calificación distinta de la pretendida], dicho plazo contará desde la fecha de esa comunicación si fuera posterior". Como justificación de la enmienda, se decía: "mejora la redacción anterior, aclarando la diferencia en el cómputo de los plazos de impugnación, según se haya producido comunicación personal o no". Sin embargo, ni la redacción del Proyecto de Ley permaneció en la versión final de la ley, ni tampoco fue acogida la citada enmienda. Y donde el primitivo precepto preveía un "dies a quo" para el cómputo del plazo que sería la publicación general o la comunicación personal a los acreedores, según cuál se verificara en último lugar, y la enmienda preveía dos plazos de igual duración, pero con inicio de cómputo distinto para el caso de que la comunicación personal a los acreedores se produjera con posterioridad a la publicación de alcance general, el texto definitivo de la ley, ahora en el art. 96.1, suprimió en la regulación del inicio del cómputo del plazo de impugnación cualquier referencia a la fecha de la comunicación personal a los acreedores, para dejar como único "dies a quo" para el cómputo de tal plazo, reducido de 15 a 10 días, la fecha de "la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior", que a su vez se remite al art. 23 de la Ley Concursal, y que en todo caso se trata de la comunicación edictal de carácter general.

El legislador no "cerró" completamente el cambio sufrido por el texto legal en su tramitación parlamentaria, al no modificar la redacción del último inciso del primitivo art. 94.1 del Proyecto de Ley, art.

95.1 de la Ley definitiva, de modo que todavía se prevé que en la comunicación a remitir por la administración concursal a los acreedores cuyo crédito en el informe concursal difiera del comunicado en el plazo de comunicación de créditos, se les señalará "un plazo de diez días desde su recibo para que formulen las reclamaciones que tengan por conveniente".

TERCERO

A la vista del texto vigente de la Ley 22/2003, Concursal, lo que puede afirmarse es que no existen dos cauces alternativos para discrepar de la decisión adoptada por la administración concursal respecto al reconocimiento y calificación de un crédito. Sólo existe uno, el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores que contempla el artículo 96.4 de la Ley Concursal, por más que el art. 95.1 utilice la expresión "reclamación" y el art. 96 emplee la de "impugnación". Aunque el art. 95 de la Ley Concursal impone a la administración concursal la obligación de efectuar comunicaciones personales exclusivamente a determinados acreedores cuyos créditos resultan especialmente afectados por su informe (porque se les excluya el crédito insinuado, se les incluya sin haberlo pedido, se les rebaje la cuantía solicitada o se les califique de modo distinto al que pretendían) y de advertirles de su derecho a reclamar, no ha de olvidarse que tales comunicaciones han de remitirse de modo simultáneo a la presentación del informe en el Juzgado, por lo que la administración concursal no dispone ya de posibilidad de cambiar su contenido, debiendo estarse, en aras a un criterio de seguridad jurídica, a resultas de lo que se resuelva en los correspondientes incidentes concursales de impugnación de la lista de acreedores o del inventario, si éstos se suscitasen. De modo que no cabe interpretar que el acreedor pueda optar entre dos vías diferentes para impugnar el criterio de...

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