AAP Madrid 12/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2008:268A
Número de Recurso724/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

AUTO: 00012/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 724 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 364 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 724 /2007, en los que aparece como parte apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representado por el Procurador D. Fco. Javier Ramos Banera, y como apelado D. Leticia, sobre auto inadmisión demanda, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los de igual naturaleza de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, con fecha siete de marzo de dos mil siete se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA que fue admitido en ambos efectos turnándose las actuaciones, junto con el escrito, a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el día dieciséis de enero de dos mil siete una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

I

I FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de igual naturaleza de la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO

Considera la parte apelante que la resolución impugnada infringe el artículo 128 LSA e interpreta indebidamente el artículo 23.2 LEC que permite la comparecencia en juicio, en el supuesto de los procedimientos monitorios, al litigante por sí mismo lo que faculta para determinar quien va a ser la persona que le representará en juicio y para ello puede valerse tanto de sus administradores como de otras personas a las que apodere con ese objeto. Por ello, entiende que el auto infringe los artículos 814.2 y 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues del primero de los citados se infiere que no es necesaria al intervención de Procurador, no siendo insuficiente el pode que se acompaña con el escrito de iniciación del proceso monitorio porque no es un poder para pleitos, en consecuencia, y con cita de resoluciones de las Audiencias Provinciales que apoyan su tesis, solicita la revocación del auto apelado y que se dicte otro acordando la admisión de la petición inicial del proceso monitorio.

SEGUNDO

Establecida y regulada expresamente, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la inadmisión de la demanda, (véanse los artículos 269, 403 y 404, e implícitamente el 815 de expresada norma), situación normativa que supera anteriores polémicas, tal control inicial, ha de llevarse a cabo considerando que los obstáculos para acceder a la Jurisdicción, sólo son válidos desde el punto de vista constitucional si, respetando el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, están dirigidos a preservar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida (SSTC. de 30 de septiembre de 1996 y 21 de abril de 1998, entre otras), criterio restrictivo que ya viene recogido en el propio artículo 403 de la Ley de Procedimiento, al indicar que "solo" se inadmitirán las demandas en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.

TERCERO

El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda. Este procedimiento, que precisa de un soporte documental, es de posible utilización cuando se trata de deudas dinerarias vencidas, exigibles, determinadas o líquidas y...

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