AAP Madrid 749/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2008:16062A
Número de Recurso555/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución749/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Procede de Diligencias Previas nº 193/2008

Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Rollo de Sala nº 555/2008

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

A U T O Nº 749/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADAS )

DON ALEJANDRO MARIA DE BENITO LOPEZ

DOÑA PILAR DE PRADA BENGOA )

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA )

___________________________________)

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada se dictó, en las Diligencias Previas nº 1091/2008, auto en el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Fernando a disposición del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en las Diligencias Previas nº 193/2008 .

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo de 2008 por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en las Diligencias Previas nº 193/2008, se dictó Auto ratificando la prisión acordada por la resolución anterior.

TERCERO

Contra este auto la defensa de Fernando formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación. Dado el curso leal al recurso de reforma, se dio traslado, impugnándolo el Ministerio Fiscal, con la adhesión a la impugnación de la representación del Excmo. Ayuntamiento de Coslada, siendo desestimado por Auto de fecha 12 de junio de 2008 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se dio traslado a las partes personadas para alegaciones, presentándose escrito de alegaciones por el recurrente y elevados los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la celebración de la vista el pasado día 28 de julio, y para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque como señala la defensa nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad.

Según doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala 2ª de fecha 26-2-2001, "la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos:

  1. Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 6 ).

  2. Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), y 47/2000, FJ 2 .

    Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6, 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ).

  3. De igual manera debe señalarse que en estos supuestos la falta de motivación suficiente y razonable no supondrá sólo un problema de falta de tutela (art. 24.1 de la Constitución) sino fundamentalmente, un problema de lesión del derecho a la libertad (art. 17.1 de la Constitución), por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma -SSTC 128/1995, FJ 4 a); 37/1996, FJ 5; 62/1996, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

SEGUNDO

En el supuesto de autos, la medida cautelar fue decretada al constatarse la existencia de indicios de la participación del recurrente en la comisión de unos hechos que revisten inicialmente los caracteres de un delito de asociación ilícita del artículo 517 del Código Penal, un delito de abuso sexual, de los artículos 181.3 y 182 del Código Penal y un delito de sustracción o apropiación indebida de sustancia estupefaciente del artículo 438 del Código Penal como consecuencia de un registro practicado en el ejercicio de su actuación profesional como Policía Local de Coslada, falseando o faltando a la verdad en su comparecencia posterior en Comisaría.

La finalidad perseguida por la resolución, según se expresa en la misma, fue tanto conjurar el riesgo de fuga ante la gravedad de los delitos imputados y las elevadas penas con que los mismos vienen sancionados, como la necesidad de garantizar el éxito de la investigación, evitando que pudieran ocultarse o destruirse pruebas o alterar las fuentes de prueba, así como la adecuada protección de los bienes jurídicos de las víctimas que aparecen en las diligencias como denunciantes, atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados.

El auto apelado, que ratifica la prisión acordada, lo hace aludiendo a los propios fundamentos del Auto de fecha 12 de mayo, entendiendo que no se ha producido variación alguna en las circunstancias que aconsejaron la adopción de la medida cautelar.

TERCERO

Frente a dicha resolución, alega el recurrente, como primer motivo del recurso la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado y que consta en autos hasta la fecha, así como todas las diligencias o actuaciones de investigación efectuadas al haberse realizado bajo instrucción e impulso procesal de un órgano jurisdiccional manifiestamente carente de jurisdicción y competencia.

A través de esta vía impugna el recurrente la totalidad de lo actuado en las diligencias previas 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, al considerar que el único Juzgado competente para conocer los hechos imputados a su patrocinado sería el que por turno correspondiera de la localidad de Coslada, donde habrían tenido lugar los hechos imputados a su cliente.

Tal motivo no puede ser estimado.

Sin perjuicio de que no corresponde a esta Sala la determinación de cual fuera el Juzgado competente para la instrucción de las presentes diligencias previas por la vía del recurso contra la prisión provisional que es el objeto de la presente alzada, es lo cierto que se tiene conocimiento de que existe cuestión de competencia planteada por los respectivos Juzgados, el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid y el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, que ha sido resuelta por Auto de fecha 28 de julio dictado por la Sección Decimosexta de esta misma Audiencia Provincial, acordando atribuir la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid.

Sin embargo ello no afecta a la cuestión que hoy se ventila en la forma pretendida por la defensa que postula la radical y absoluta nulidad de todo lo actuado.

La causa se inicia a partir de las denuncias formuladas por mujeres que ejercían la prostitución en la calle Boyer de Madrid, refiriendo haber sido objeto de amenazas por parte de determinados individuos a quienes habían de satisfacer cantidades semanales de dinero para mantenerse en el ejercicio de la prostitución en la zona que los mismos consideraban como suya, lucrándose por ello con el dinero procedente de la prostitución de dichas mujeres, poniendo de manifiesto dichas denunciantes que los presuntos autores de tales hechos iban en ocasiones acompañados de un hombre que decía ser Policía Municipal de Coslada, al que conocían como " Carlos ", y con el cual y también con otros agentes de Policía que le acompañaban en ocasiones, algunas de esas mujeres se habían visto obligadas a mantener relaciones sexuales.

A partir de tal dato, se inició por parte del Grupo 16 UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial la investigación de las personas supuestamente implicadas en los hechos denunciados, solicitando y obteniendo del Juez Instructor los oportunos mandamientos para las intervenciones de las líneas telefónicas utilizadas por las personas investigadas, al tiempo que se establecían los oportunos dispositivos de vigilancia y seguimiento.

Así se llegó a la conclusión de la existencia de un grupo de Policías Locales de la localidad de Coslada, que se...

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