AAP Madrid 40/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2008:1471A
Número de Recurso649/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

AUTO: 00040/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 649 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INCIDENTES 526 /2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 3 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 649 /2007, en los que aparece como parte recurrente D. Benjamín, Magistrado recusado,y como recusante PLASTICOS AGRICOLAS S.L., representado por la Procuradora Sra. Leonis Parra, y MINISTERIO FISCAL, sobre expediente recusación Magistrado Juez, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ .

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora Dª Sara Leonis Parra, en nombre y representación de Plásticos Agrícolas S.A., se formuló recusación contra la Ilmo. Sr.D. Benjamín Magistrado-Juez de Primera Instancia núm.3 de Majadahonda (Madrid), en los autos de quiebra 526/2.001, al estimar que concurría las causa de ser una de las partes subordinado del Juez que deba resolver la contienda litigiosa, al amparo de la causa 12ª del artículo 219 de la L.O.P.J ., y en relación con el incidente de recusación promovido contra el Comisario y Depositario de la quiebra. Consta el traslado a las demás partes en el procedimiento y la adhesión de otras intervinientes, quienes decayeron en su derecho por falta de observancia de los requisitos procesales, y en los términos que obran en autos, subsistiendo la de la recusante reseñada inicialmente, habiéndose instruido el incidente de recusación de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 y ss. de la L.E.C . El Ministerio Fiscal, se opuso a la recusación en los términos que obran en su informe, considerando la instrumentalización de dicha recusación, de acuerdo con el informe preceptivo del Magistrado-Juez recusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.

La recusación planteada se funda, como se dijo anteriormente, en el hecho objetivo previsto en causa 12ª del artículo 219 de la L.O.P.J ., al estimar que concurría la circunstancia de ser una de las partes subordinado del Juez que deba resolver la contienda litigiosa, referida al Comisario y Depositario de la quiebra, y en relación con el incidente de recusación promovido contra los mismos, que no constituye objeto del presente incidente de recusación, centrado exclusivamente en dicho Magistrado-Juez.

SEGUNDO

Doctrina y jurisprudencia sobre función jurisdiccional e imparcialidad.

En orden a resolver el presente incidente de recusación, es necesario recordar que el artículo 24-2º de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano al Juez predeterminado por la Ley, que constituye un presupuesto del proceso, referido a la potestad o cualidad atribuida desigualmente a los órganos jurisdiccionales, en cuanto no todos la tienen para conocer de todos los asuntos y les viene atribuida por criterios legales determinantes de que existan distintos órdenes de Tribunales, cada uno con jurisdicción en una clase de asuntos. Para su determinación, es evidente que se han de tener en cuenta los dos presupuestos procesales de jurisdicción y competencia que mediante la regulación legal oportuna determinará el Juez o Tribunal que le corresponde conocer de un asunto concreto, su idoneidad, es decir, el Juez o Tribunal predeterminado por la Ley para un singular asunto. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/87, de 16 de diciembre EDJ1987/198, aunque referida al proceso penal, pero en orden de principios generales plenamente aplicable, que: "Los arts. 117.3 y 4 CE art.4, art.117 .3 desarrollan el principio consagrado en el art. 24.2 de la misma en relación con el "derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley", lo que significa desde luego garantía para el justiciable de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir sobre su posible responsabilidad criminal, pero también indica que dicho "Juez ordinario" es el que se establezca por el legislador.

Como ha venido sosteniendo ese Tribunal, el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la Ley, garantizándose así la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela judicial exige, y que se recoge expresamente en el art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Según la STC 47/1983 de 31 mayo EDJ1983/47, el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley, consagrado por el art.

24.2 CE, "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta... que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado".

Por su parte, la STC 101/1984 de 8 noviembre EDJ1984/101, ha afirmado que "la predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE ), pero, como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino en cada uno de éstos a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las leyes "según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan" (art. 117.3 CE )".

De todo ello se concluye que además de un derecho fundamental del ciudadano, constituye una garantía del sistema, en orden a evitar todo acto o conducta, que proviniendo de la Administración, mediante la creación de jueces "ad hoc", o de los particulares, pretenda quebrantarlo. En orden a su garantía es esencial y preeminente la imparcialidad, que se mide, como señala la jurisprudencia, no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por...

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