AAP Madrid 316/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2008:14414A
Número de Recurso1103/2008
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Número de Resolución316/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

AUTO: 00316/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

18020

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7010890 /2008

Rollo: CUESTION DE COMPETENCIA 1103 /2008

Proc. Origen:

Órgano Procedencia: de

Ponente:

Demandado/Apelante:

Procurador:

Demandante/Apelado: Elisa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

En Madrid a catorce de octubre de 2008.

La Sección 22ª de esta Audiencia Provincial, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados de violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada y el Juzgado nº 2 de Primera Instancia de Fuenlabrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Hijas Fernández, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada se dictó con fecha 2 de julio de 2008 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se ACUERDA LA INHIBICIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO A FAVOR DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE FUENLABRADA al que se remitirán estas actuaciones, haciéndose saber a las partes que si desean la prosecución del proceso deberán comparecer ante el referido Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS."

Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada se dictó con fecha 9 de septiembre de 2008 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Acuerdo:

NO ACEPTAR LA INHIBICIÓN en el Divorcio Contencioso 703/08-A del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada y DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de este juzgado para conocer de la presente demanda.

Elévense las presentes actuaciones a la Ilma Audiencia Provincial de Madrid para que decida cual es el Juzgado Competente para su conocimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas."

SEGUNDO

Fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para resolver la cuestión así suscitada, formándose el correspondiente rollo de Sala, quedando pendiente las mismas de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los fines de dirimir los conflictos competenciales que la Ley Orgánica 1/2004, por su defectuosa redacción y escaso rigor técnico- jurídico, está provocando, esta Sala viene manteniendo, en relación con su artículo 57, que adiciona a la Ley de Enjuiciamiento Civil el nuevo artículo 49 bis, bajo la rúbrica de "pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer", que la mención que en el mismo se realiza al inicio de la "fase de juicio oral", en cuanto condicionante procesal que excluye la inhibición del procedimiento civil en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, debe entenderse referida al procedimiento penal, que no al civil.

En efecto, y frente a la respetable opinión de determinados sectores judiciales y doctrinales, que afirman que el Legislador quiso decir algo distinto de lo que finalmente se reflejó en el texto definitivo de la norma, no puede dejar de resaltarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil no utiliza, en el resto de su articulado, el término "fase de juicio oral", el que, por el contrario, encuentra su natural acomodo y regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con innumerables menciones de dicho concepto técnicojurídico, en referencia además, no a un acto concreto, como en el procedimiento civil puede ser el juicio verbal o la vista, sino a toda una fase procedimental, que se inicia con la apertura del juicio oral y culmina con la celebración del mismo.

Ha de tenerse en cuenta que el nuevo artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden al posible conocimiento por el JVM de los procedimientos civiles expresados en el mismo, requiere que se hayan "iniciado" ante el mismo actuaciones penales, o se haya adoptado una orden de protección, pero omite, de modo significativo, toda referencia a ulteriores fases del procedimiento penal, idea que se reitera en el apartado c) de tal precepto, en el que se habla de imputado, pero nunca de acusado o procesado y, mucho menos, de condenado.

En tal idea se insiste en la redacción del artículo 49 bis L.E.C ., que hace referencia a la "iniciación de un procedimiento penal" o a la adopción de una "orden de protección", pero sin mencionar ulteriores fases del procedimiento penal, lo que se reitera en su apartado número 2 y, especialmente, en el número 3 que exige que el JVM "esté conociendo de una causa penal por violencia de género", y no que haya conocido, a los fines de poder requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia que esté tramitando un procedimiento civil de los comprendidos en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y se añade, de igual modo significativo, que al correspondiente requerimiento deberá acompañarse testimonio de "la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada" en inequívoca referencia a fases iniciales del procedimiento penal, sin ampliarla a aquellas otras en las que, tras la apertura del juicio oral, el JVM pierde su competencia para seguir tramitando las actuaciones penales, pues en otro caso no se cumpliría el requisito del conocimiento actual ("esté conociendo").

En efecto, conforme a la citada normativa, el JVM, a salvo de los juicios de faltas, queda configurado como un órgano de instrucción, que no de enjuiciamiento, de modo tal que, una vez abierto el juicio oral, no tiene ya a su disposición las actuaciones penales. Por ello, y aunque la finalidad perseguida por la Ley es de la de otorgar una protección integral a la víctima de actos de violencia de género, con la asignación a un solo Juzgado de todos los procedimientos que afecten a aquélla, tal objetivo no puede cumplirse cuando, al tiempo de iniciarse el procedimiento civil, las actuaciones penales han salido ya de la esfera de actuación del JVM, o dicha causa penal ha terminado por motivos distintos.

No es descartable, sin embargo, que la polemizada mención terminológica (fase de juicio oral) obedezca a un lapsus o, en último término, a un error de transcripción, pero ello, conforme a la postura mantenida por el Tribunal Supremo, a propósito la remisión que hacía el artículo 775, antes de su reforma, al 771, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vid Autos de 29 de abril y 3 de junio de 2003 ), debe encontrar su adecuado cauce de subsanación a través de los mecanismos articulados legalmente, esto es mediante su rectificación a través del Boletín Oficial del Estado, evitándose así los problemas de inseguridad jurídica que, en supuestos como el que examinamos, puede originar una posible falta de precisión técnico-jurídica en los términos utilizados en la redacción de las normas.

No obstante lo dicho, se establece una excepción, en relación con el estado de tramitación de la causa penal, en la hipótesis de haberse adoptado una orden de protección, pues, conforme se infiere de la redacción de tales preceptos, aunque ya se haya iniciado la fase de juicio oral, el JVM sigue manteniendo su competencia.

A los fines de evitar los equívocos a los que pudiera conducir la redacción, o interpretación, de una anterior resolución de esta Sala (15 de diciembre de 2006 ), ha de precisarse que la vigencia de la orden de protección se mantiene en tanto no se haya dejado sin efecto por el Juzgado que la adoptó, y ello con anterioridad a la definitiva culminación del procedimiento penal, o, en otro caso, se haya dado fin, por una resolución definitiva y firme, al mismo, ya sea absolutoria, lo que determinará el cese de aquella medida, ya condenatoria, en que las posibles medidas sobre alejamiento del condenado y la víctima sustituirán a las adoptadas al inicio del procedimiento, por lo que ya no existirá una orden de protección, en cuanto requisito sine qua non, a los fines de determinar la competencia del JVM, lo que conducirá al conocimiento del correspondiente asunto civil por el Juzgado de Primera Instancia.

Finalmente, y en orden a intentar clarificar aspectos oscuros de la Ley, o suplir sus lamentables lagunas, que pueden conducir a soluciones dispares, hemos de reiterar que tampoco el procedimiento civil, del que pueda estar conociendo el Juzgado de Familia o...

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