AAP Madrid 458/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2008:13869A
Número de Recurso303/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución458/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Procedimiento abreviado nº 345/2007

Juzgado de lo Penal n 9 de Madrid

Rollo de Sala nº 303/2008 RT

PILAR DE PRADA BENGOA

A U T O Nº 458/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

Magistrados /

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA /

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ /

Dª PILAR DE PRADA BENGOA /

/

En Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

El Juzgado dictó auto el 12-2-08 acordando la remisión del procedimiento al Juzgado de Instrucción de su procedencia, a los efectos de que resuelva si se aplica el procedimiento la legislación de menores, por ser más beneficiosa para el imputado Lorenzo . Lorenzo

SEGUNDO

Contra dicha resolución el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Desestimado el primero por auto de 18-3-08, se admitió a trámite la apelación, y previo traslado a la defensa del acusado, quien lo impugnó, se remitió testimonio de particulares a esta Sala de Menores, donde se formó el oportuno rollo de Sala, se señaló el día de hoy para su resolución, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como ha resuelto esta Sala en cuestiones similares a la ahora examinada, el art. 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, en su redacción originaria, establece:

"1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno (1) imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, así lo declare expresamente mediante auto.

  1. - Serán condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes:

    1. Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

    2. Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal .

    3. Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo técnico en su informe.

  2. - Contra el auto que resuelva lo indicado en los apartados anteriores, cabrá recurso de apelación en el plazo de tres días, del que conocerá la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia (2) correspondiente, sin previo recurso de reforma. La apelación se sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal para la tramitación del procedimiento previsto en la presente Ley."

    (1) Se denomina específicamente "joven" a la persona entre 18 y 21 años, aunque cuando la ley se refiere genéricamente al menor o menores se debe entender que no sólo son los de 14 a 18 años de edad, sino también incluye a los jóvenes (art. 1.4...

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