STSJ País Vasco 882/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2008
Fecha22 Diciembre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 204/06

SENTENCIA NUMERO 882/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOTIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo - del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 204/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98

, en el que se impugna: DECRETO FORAL DE URGENCIA FISCAL,3/2005 DE 30 DE DICIEMBRE DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 7/1996 DE 4 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PUBLICADO EN EL BOG. DE 30-12-05.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA UGT-RIOJA, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigida por el Letrado DON VÍCTOR SUBERVIOLA GONZÁLEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado DON IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOTIO ESTEFANIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 28 de Febrero de 2.006 la Procuradora de los Tribunales Doña María José González Cobreros, en representación de la Unión General de Trabajadores de La Rioja, (UGT-RIOJA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral de Urgencia Fiscal 3/2.005, de 30 de Diciembre, de Diputación Foral de Gipuzkoa, que modifica el articulo 29.1.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, 7/1.996, de 4 de Julio (BOG. n° 247, de 30-12-05). Dicho proceso lleva referencia 204/2.006, y en él ha sido parte demandada la Diputación Foral autora de la disposición.

SEGUNDO

Tras los trámites iniciales, en fecha de 7 de Abril de 2.006 se formalizó el escrito principal de demanda en que se instaba de este Tribunal la declaración de nulidad del citado Decreto Normativo, que establece el tipo general de gravamen en el 32,6%, modificando el citado articulo 29.1a ) de la NFIS.

Como fundamento principal, tras hacer extensa referencia a la STS de 9 de Diciembre de 2.004 que anuló el tipo impositivo del 32,5 por 100, y al nuevo Decreto Foral 32/2.005, de 27 de Junio, en que dicho tipo se reprodujo siendo objeto de" nueva anulación, haciendo variadas citas normativas y de la jurisprudencia comunitaria e interna, el recurso expone que el Decreto Normativo 4/2.005, de 30 de Diciembre, establece el tipo de 32,6 por 100, e inferior al 35 por 100, defiende que tal medida fiscal constituye Ayuda de Estado a los efectos del articulo 87 del Tratado CE, y ni siquiera habían sido comunicadas a la Comisión Europea. De otra parte, el combatido Decreto Foral infringiría los arts. 14 y 13

9.1 CE, por no poderse establecer diferencias de trato en función del origen o la residencia de las personas y en este caso se distingue entre empresas que operan o no operan en el País Vasco; el de solidaridad, citando los arts. 17 a 20 de la Ley del Concierto Económico y al efecto llamada, ("la mayoría de empresas que se ubican en Territorio Foral, provienen de provincias limítrofes", se dice); el del art 138.2 CE, por suponer un claro privilegio de carácter económico, ya que el tipo de gravamen se concedería, "a determinados tipos de personas por el hecho mismo de serlo", creando un estatuto personal que ya habría sido declarado nulo por la STS de 9 de Diciembre de 2.004 . Por último, vulneraría el principio de unidad de mercado, con citas de jurisprudencia constitucional que considera aplicables al caso.-Folios 41 a 86 -.

A dicha demanda contestó la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa en fecha de 12 de Mayo de 2.006, instando en primer lugar el planteamiento de una Cuestión Prejudicial al TJCE. Seguidamente, cuestiona las presuntas vulneraciones del TUE respecto de ayudas de Estado, cuyo concepto examina en base a la Comunicación 98/C 384/03 de la Comisión, y rechazando que las disposiciones fiscales de carácter general de los Territorios Históricos merezcan tal calificación, con examen de Decisiones y Sentencias. Asimismo se refería extensamente a las manifestaciones de Estados miembros (incluido el Reino de España) y del Abogado General ante el Tribunal CEE en el asunto C-88/03, y negando finalmente la inconstitucionalidad del Decreto Foral recurrido, con examen de la jurisprudencia y de informes y publicaciones al respecto.-Folios 96 a 128-.

TERCERO

No recibido el pleito a prueba y acordado el trámite de conclusiones por Auto de 29 de Mayo de 2.006, que fue evacuado por las partes con sucinta referencia a sus anteriores planteamientos, la Providencia de 3 de Julio de 2.006, dejó las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la Votación y Fallo por el turno establecido.

CUARTO

Por Providencia de 20 de Octubre de 2.008, se ha señalado para la Votación y Fallo del presente asunto el día 23 del mismo mes y año, siendo confirmado dicho señalamiento por Auto resolutorio de Recurso de Súplica de 13 de Noviembre de 2.008 ., habiendo quedado entre tanto suspendido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso la Unión General de Trabajadores de La Rioja cuestión el Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal 3/2.005, de 30 de Diciembre, de la Diputación de Gipuzkoa, (BOG, nº 247, de 30-12-05), de modificación del art. 29.1 letra a), de la Norma Foral del IS, 7/1.996, de 4 de Julio, sobre el tipo general de gravamen, que queda fijado en el 32,6%.

La impugnación queda enmarcada con carácter principal, y como se ha anticipado en los antecedentes de la presente sentencia, en la aplicación a tal medida fiscal de la calificación de ayudas de Estado del articulo 87.1 del TUE, y, en su caso, del procedimiento de derecho comunitario para su autorización, y cuestión ésta cuya respuesta jurisdiccional afirmativa había determinado con anterioridad la anulación de muy similar precepto de la Norma Foral 24/1.996, de 5 de Julio, por virtud de la Sentencia de Casación del Tribunal Supremo fechada el 9 de Diciembre de 2.004, (RJ. 130/2.005 ), y que rebrota, con radical discrepancia entre las partes, con ocasión de promulgarse la Norma Foral que en este proceso es revisada.

Sin embargo, -y al compás del proceso-, la solución a la controversia procesal ha venido a ser iluminada por una trascendental aportación interpretativa de parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que especialmente por medio de la Sentencia de su Gran Sala de 6 de Septiembre de 2.006, en el asunto C-88/03, ha sentado las premisas y criterios generales que posibilitan que, para una entidad infraestatal dotada de un estatuto jurídico y fáctico que la haga lo suficientemente autónoma del Gobierno central de un Estado miembro, sea el territorio en el que la entidad infraestatal que ha adoptado la medida ejerce su competencia, y no el territorio nacional en su conjunto, el que deba considerarse referente para determinar si una medida adoptada por dicha entidad favorece a ciertas empresas, y, en suma, conlleva el rasgo de selectividad que la hace contraria al Tratado.

Posteriormente, la Sala Tercera del TJCE ha dictado la recientisima Sentencia de 11 de Setiembre de

2.008, en respuesta a las solicitudes de Decisión Prejudicial que fueron elevadas por esta misma Sala, en asuntos paralelos al presente, con la finalidad de pulsar el grado de consolidación de tal doctrina, y de obtener la colaboración interpretativa de tan alta institución comunitaria a la hora de llevar a cabo la tarea de trasladar las referidas premisas al concreto supuesto de hecho que ofrece la autonomía fiscal de la Comunidad Autónoma vasca. Como habrá ocasión posterior de expresar con detalle,esa doctrina de interpretación del articulo 87 TCE, y su acomodación especifica al supuesto jurídico-institucional del País Vasco, resultan decisivos para el principal pronunciamiento de este proceso.

SEGUNDO

Emprendiendo esa primera y sustancial tarea que las partes procesales imponen, y en busca de la mayor claridad y brevedad, vamos a prescindir inicialmente de abordar el análisis de cuantos fundamentos y alegaciones consisten en trasponer al caso, o refutar para él, los criterios mantenidos o aplicados con anterioridad por la jurisprudencia o por los órganos jurisdiccionales internos, así como las autoridades administrativas comunitarias, ante la presencia de un elemento de interpretación vinculante tan eminente y preciso como el citado, pero no sin hacer una primera consideración sobre el objeto material de revisión de este proceso en conexión con esos otros anteriores pronunciamientos jurisdiccionales, y muy especialmente el del Recurso de Casación n° 7.893/99, que recayó en el originario proceso contencioso-administrativo seguido contra la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, en su originaria redacción. (RCA n° 3.753/96).

Independientemente de las implicaciones doctrinales que la Sentencia en él dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha de 9 de Diciembre de 2.004, podía tener y de hecho ha venido teniendo sobre la materia propia de enjuiciamiento en este nuevo proceso de contenido significativamente idéntico, (implicaciones manifestadas, sobre todo, en la adopción de medidas cautelares directamente inspiradas por tal Sentencia, según la reiterada concepción del fumus boni iuris en favor de los recurrentes surgida del hecho de existir una anterior sentencia anulatoria), en el aspecto procesal principal, el incidente de Ejecución de Sentencia promovido en...

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