STSJ País Vasco 884/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución884/2008
Fecha22 Diciembre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1444/05

SENTENCIA NUMERO 884/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el numero 1444/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: NORMA FORAL 7/2005 DE LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL BOB. 144 DE 1-8-05 DE MEDIDAS TRIBUTARIAS EN 2005.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA UGT-RIOJA, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por el Letrado DON VÍCTOR SUBERVIOLA GONZÁLEZ.

- Como demandadas:

JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA, representadas por la Procuradora DOÑA MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigidas por el Letrado DON JOSÉ LUIS AURTENETXE GOIRIENA.

DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON JOSÉ LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

CÁMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BILBAO, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON IGNACIO SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ. CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VASCA representada por el Procurador DON GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado DON PABLO GIL ROA.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 19 de Septiembre de 2.005 la Procuradora de los Tribunales Doña María José González Cobreros, en representación de la Unión General de Trabajadores de La Rioja, (UGT-RIOJA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 7/2.005, de 23 de Junio de Juntas Generales de Bizkaia, cuyo articulo 2 modifica la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades 3/1.996, de 26 de Junio . Dicho proceso lleva referencia 1.444/2.005, y en él se constituyeron como partes demandadas, la Diputación Foral y Juntas Generales de Bizkaia, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, así como la "Confederación Empresarial Vasca-CONFEBASK".

SEGUNDO

Seguidos los trámites pertinentes, en fecha de 21 de Noviembre de 2.005 se formalizó el escrito principal de demanda en que se instaba de este Tribunal la declaración de nulidad de la totalidad de la nueva normativa, y, subsidiariamente, del artículo 2 Apartado 4º, que da nueva redacción al tipo de gravamen del art. 29.1a) de la NFIS.-Folios 99 a 152 -.

Como fundamento principal, se hace extensa referencia a la STS de 9 de Diciembre de 2.004 que anuló los mismos preceptos que ahora se reproducen con escasas modificaciones que se detallan, aludiendo en particular a los arts. 11, 15 apartado 11, 22, 29, 33, apartado 4, 37, y 39 NF, y haciendo variadas citas normativas y de la jurisprudencia comunitaria e interna, el recurso ' expone que la Norma Foral 7/2.005, contiene medidas que constituyen Ayuda de Estado a los efectos del articulo 87 del Tratado CE, y que ni siquiera han sido comunicadas a la Comisión Europea. De otra parte, la combatida Norma Foral infringirla los arts. 14 y 13 9.1 CE, por no poderse establecer diferencias de trato en función del origen o la residencia de las personas, y en este caso se distingue entre empresas que operan o no operan en el País Vasco; el de solidaridad, citando los arts. 17 a 20 de la Ley del Concierto Económico y al efecto llamada, ("la mayoría de empresas que se ubican, en Territorio Foral, provienen de provincias limítrofes", se dice); el del art 138.2 CE, por suponer un claro privilegio de carácter económico, ya que el tipo de gravamen se concederla, "a determinados tipos de personas por el hecho mismo de serlo", creando un estatuto personal que ya habría sido declarado nulo por la STS de 9 de Diciembre de 2.004 . Por último, vulneraria el principio de unidad de mercado, con citas de jurisprudencia constitucional que considera aplicables al caso.

En fecha de 27 de Diciembre de 2.005 tuvo entrada escrito de contestación de la representación procesal de las Juntas Generales de Bizkaia -Folios 160 a 212-, En él se cuestiona primeramente y desde diversos enfoques el carácter de "región colindante" que se atribuye al Territorio Histórico respecto de la CA de La Rioja, ostentando en suma UGT-Rioja un mero interés en la defensa de la legalidad, cuestionando de este modo el interés legítimo de la organización sindical recurrente a los efectos del art. 19 LJCA . Se alude asimismo a numerosas imprecisiones e interrogantes sobre el objeto normativo de la pretensión actora. En torno a los fundamentos de fondo, rechaza los argumentos sustentados en la STS de 9 de Diciembre de

2.004 ; se aborda extensamente el problema de las relaciones entre Derecho comunitario y Derecho interno y el régimen de las Ayudas de Estado en el Tratado CE, con análisis de la Jurisprudencia del TJCE y de previas actuaciones de la Comisión y de las actuaciones del Abogado General en el asunto C-88/03, cuestionando finalmente, por razones formales y de fondo, las alegaciones actoras sobre infracciones constitucionales.

En fecha de 7 de Febrero de 2.006, se registró de entrada la contestación a la demanda formalizada por la Diputación Foral de Bizkaia, -folios 220 a 253-, adhiriéndose al escrito de Juntas Generales y ejemplificando con el régimen de empresas de transporte marítimo de la NF 5/2.003, que también regula la NF 7/2.005, y que cumplía en efecto los requisitos de selectividad del art. 87.1 TCE, por lo que la Representación Permanente de España lo notificó a la Comisión, que lo autorizó como ayuda estatal N 572/02-España., negando luego igualmente los requisitos de legitimación de la entidad actora y oponiéndose a la pretensión de fondo, destacaba la ausencia de carácter de ayuda de Estado del articulo

87.1 TJCE y la falta de toda doctrina del TJCE para atribuir esa calificación a medidas fiscales aplicables a todos los contribuyentes sujetos a un mismo régimen tributario, desligando tal supuesto de los conocidos por la Comisión Europea que detalla y desarrolla; corroboración de tal criterio por el informe del Abogado General Geelhoed de 20 de Octubre de 2.005 en asunto C-88/03, (Portugal/Comisión); ó procedente interpretación del Tratado, a falta de armonización del art. 94, en el sentido de que admite la coexistencia en un mismo Estado miembro de distintos regímenes tributarios con diferentes tipos impositivos, entre otros aspectos relacionados con dicho tema litigioso. Se rechazaban asimismo las lesiones constitucionales alegadas con varias citas de la Jurisprudencia.

En sentido esencialmente coincidente se opusieron, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, y la asociación empresarial "Confehask". (Folios 254 a 282 y 283 a 305).

TERCERO

No recibido el pleito a prueba, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones sucintas, la Providencia de 16 de Junio de 2.006, dejó las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la Votación y Fallo por el turno establecido.

CUARTO

Por medio de Providencia de 30 de Junio de 2.006, adoptó la Sala la siguiente resolución; "Visto el estado de conclusión del presente proceso, al que por razón de la materia el articulo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo antepone para su Votación y Fallo, y sin prejuzgar ahora este Tribunal la procedencia de su planteamiento, óigase a las partes por plazo común de diez días acerca de la pertinencia de remitir prejudicialmente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión interpretativa de si las medidas tributarias contenidas en los ordinales Uno, Dos, Cuatro, Seis y Siete del Articulo 2 de la Norma Foral de Juntas Generales de Bizkaia, 7/2.005, de 23 de Junio, por los que se modifican los artículos 11, 15.11, 29.1.a), 37 y 39 de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, del Impuesto sobre Sociedades, son contrarias al Tratado por causa de ser susceptibles de calificarse como Ayuda del articulo 87.1, y haberse promulgado sin cumplimiento del deber de comunicación previa a la Comisión dispuesto por el articulo 88.3 y la jurisprudencia comunitaria."

QUINTO

En respuesta a dicha Providencia han tuvieron entrada escritos de 10, 17, 18 y 19 de Julio de 2.006, de las representaciones procesales respectivas de UGT-Rioja, CONFEBASK, Diputación Foral, Juntas Generales, pronunciándose favorablemente las tres últimas respecto de dicha remisión y en contra de ella la referida parte recurrente.-Folios 456 a 480-.

SEXTO

Por medio de Auto de 20 de Setiembre, rectificado por el de 28 de setiembre de 2.006, y por los fundamentos que en él se expresan, se acordó textualmente; "PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CON SEDE EN LUXEMBURGO EN LOS TÉRMINOS QUE SIGUEN: SI EL ARTICULO 87.1 DEL TRATADO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE LAS MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS POR LAS JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA, DANDO NUEVA REDACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 29.1.A), 37 Y 39 DE LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, POR ESTABLECER UN TIPO IMPOSITIVO INFERIOR AL GENERAL DE LA LEY DEL ESTADO ESPAÑOL Y UNAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA QUE NO EXISTEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO ESTATAL, APLICABLES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE DICHA ENTIDAD INFRAESTATAL DOTADA DE AUTONOMÍA, HAN DE CONSIDERARSE SELECTIVAS CON ENCAJE EN LA NOCIÓN DE AYUDA DE ESTADO DE...

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