STSJ País Vasco 883/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2008
Fecha22 Diciembre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1254/05

SENTENCIA NUMERO 883/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el- Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1254/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DECRETO FORAL 32/205 DE 24 DE MAYO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA NORMA FORAL 7/1996 DE 4 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PUBLICADO EN EL BOG. DE 27-5-05 Y SU CONVALIDACIÓN POR NORMA FORAL 4/2005 DE 5 DE JULIO PUBLICADA EN EL BOG. DE 12 DE JULIO .

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representado y dirigido por la LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN DOÑA Mª. ELENA MARTÍNEZ ALVAREZ.

- Como demandadas:

JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA, representadas por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigidas por el Letrado DON IGNACIO CHACÓN, PACHECO.

DIPUTACIÓN FORAL DE' GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado DON IGNACIO CHACÓN PACHECO.

CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VASCA, representada por el Procurador DON GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado DON PABLO GIL ROA.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 27 de Julio de 2.005 la Letrada Doña María Elena Martínez Alvarez en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral 32/2.005, de 24 de Mayo, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que modifica la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades 7/1.996 de 4 de Julio, y contra la Norma Foral de convalidación 4/2.005, de 5 de Julio. Dicho proceso lleva referencia 1.254/2.005, y en el se constituyeron como partes demandadas, la Diputación Foral y Juntas Generales de Gipuzkoa, así como la "Confederación Empresarial Vasca- CONFESASE".

SEGUNDO

Seguidos los trámites pertinentes, en fecha de 14 de Octubre de 2.005 se formalizó el escrito principal de demanda en que se instaba de este Tribunal la declaración de nulidad de la nueva redacción dada a los artículos 11.4.a), g), y h), y 11.6 ; artículo 15.11 ; articulo 29.1 ; articulo 3 7 de la NFIS, y también la nulidad de la Disposición Transitoria Primera en los apartados 2. d), e) y f), 3, 4 y 5.-Folios 84 a 105-.

Tras aludir, tanto a las características que a juicio de la parte recurrente presentarla el régimen fiscal de los territorios históricos del País Vasco, como a la normativa del Impuesto de Sociedades establecida por Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2.004 que anuló numerosos preceptos de la misma, se centraba la fundamentación en dos tipos de infracciones achacadas a la nueva Norma Foral; por incumplir el régimen tributario prohibitivo de las ayudas públicas, contenido en los arts. 87 y 88 del Tratado CE ; y por establecer privilegios que lesionan preceptos constitucionales referidos al principio de solidaridad, (Arts. 2, 138 y 156 ), al de igualdad, y al de unidad de mercado, además de ser contrarias al Concierto Económico aprobado por Ley 2/2.002, de 23 de Mayo, al establecer privilegios que implicarían una presión efectiva global inferior a la que existe en territorio común para las empresas sujetas al Impuesto de Sociedades.

En el primer aspecto, relativo a la constitución de ayudas a los efectos de aplicación del art. 87 del Tratado CE, se examinan los preceptos recurridos, y así;

En particular, el articulo 11, referido a las amortizaciones, merece el reproche de dicha parte en los siguientes extremos y por las razones que esquemáticamente se adelantan;

-Apartado 4. letra a), sobre libertad de amortización, por ser regulación inexistente en la legislación estatal, que únicamente prevé este tipo de beneficio para las empresas de reducida dimensión

-Apartado 4, letras g) y h), porque en la legislación del Estado únicamente existe deducción en la cuota y no en la base imponible, como gasto, suponiendo mayor ahorro financiero-fiscal.

-Apartado 6. Dado que en el ámbito estatal la amortización máxima es de la veinteava parte de su importe, mientras que en la foral es la quinta parte, con un mayor gasto fiscal en los primeros años de inversión con una claro beneficio financiero-fiscal para las empresas radicadas en el mismo.

-En relación con el Artículo 15, se impugna el apartado 11, relativo a plusvalías monetarias, en tanto mantiene la corrección monetaria para cualquier elemento del inmovilizado material o inmaterial, tal como hacía la normativa de 1.996. (Y no solo para transmisión de inmuebles y corregido con un coeficiente de financiación propia, como en el Estado). Además, tratándose de inmuebles, no siempre prevé el coeficiente como obligatorio, y no tributan las rentas obtenidas en caso de reinversión, en vez de la deducción en la cuota existente en el régimen común.

-En torno al Articulo 29.1, porque establece un tipo general de gravamen del 32,5% (idéntico al anulado de la NF de 1.996), frente al 35% del régimen común.

-Respecto de la deducción por inversión en activos fijos materiales nuevos del Artículo 37, por no estar recogida en la regulación estatal del tributo, regulándose ahora en el mismo modo que la normativa de

1.996 anulada por STS de 9 de Diciembre de 2.004, con deducción general del 10% de la inversión y limitación de 60.000 Euros. Además, existe otro beneficio fiscal sobre reserva de inversiones productivas del 10%, cuando en el territorio común solo cabe deducción en la cuota por inversiones en ahorro energético y activos medio-ambientales.

Por último, la Disposición Transitoria Primera, sobre entrada en vigor, supone atribuir efectos retroactivos a una norma constitutiva de "ayuda de Estado", y, con ello, inejecutar la STS de 9 de Diciembre de 2.004 .

Como fundamento principal, y haciendo variadas citas normativas y de la jurisprudencia comunitaria e interna, el recurso expone que tales medidas fiscales constituyen Ayudas de Estado a los efectos del articulo 87 del Tratado CE, y están siendo aplicadas sin haber sido comunicadas a la Comisión Europea para que se pronuncie sobre su compatibilidad con el Tratado. Los Fundamentos Noveno y Décimo se dedican a desarrollar las infracciones de derecho constitucional que se atribuyen a la disposición recurrida.

TERCERO

En fecha de 15 de Noviembre de 2.005, la representación de la DFG mediante escrito de contestación que aparece a los folios 126 a 163, se opuso a la pretensión, destacando la ausencia de carácter de ayuda de Estado del articulo 87.1 TJCE y falta de toda doctrina del TJCE para atribuir esa calificación a medidas fiscales aplicables a todos los contribuyentes sujetos a un mismo régimen tributario, desligando tal supuesto de los conocidos por la Comisión Europea que detalla y desarrolla; corroboración de tal criterio por el informe del Abogado General Geelhoed de 20 de Octubre de;; 2.005 en asunto C-88/03, (Portugal/Comisión); ó procedente interpretación del Tratado, a falta de armonización del art. 94, en el sentido de que admite la coexistencia ' en un mismo Estado miembro de distintos regímenes tributarios con diferentes tipos impositivos, entre otros aspectos relacionados con dicho tema litigioso. Se rechazaban asimismo las lesiones constitucionales alegadas con varias citas de la Jurisprudencia. En idénticos términos se expresaba el escrito de oposición formulado por las Juntas Generales en la misma fecha de 15 de Noviembre.-Folios 168 a 205-.

En sentido esencialmente coincidente se opuso la entidad "Confebask". (Folios 218 a 246).

CUARTO

No recibido el pleito a prueba, por virtud de Auto de 17 de Enero de 2.006 y evacuando el trámite de conclusiones sucintas acordado, la Providencia de 24 de Febrero de 2.006 dejó las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la Votación y Fallo por el turno establecido.

En ese estado de trámite, y por medio de Providencia de 14 de Junio de 2.006, adoptó la Sala la siguiente resolución; "Visto el estado de conclusión del presente proceso, al que por razón de la materia el articulo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo antepone para su Votación y Fallo, y sin prejuzgar ahora este Tribunal la procedencia de su planteamiento, óigase a las partes por plazo común de diez días acerca de la pertinencia de remitir prejudicialmente al Tribunal de Justicia de la unión Europea la cuestión interpretativa de si las medidas tributarias contenidas en los ordinales Uno, Dos, Tres y Cuatro del Articulo Único del Decreto Foral de la Diputación de Gipuzkoa, 32/2.005, de 24 de Mayo, por los que se modifican los artículos 11, 15.11,29.1. a), y 37 de la Norma Foral 7/1.996, de 4 de Julio del Impuesto sobre Sociedades, son contrarias al Tratado por causa de ser susceptibles de calificarse como Ayuda del articulo 87.1, y haberse promulgado sin cumplimiento del deber de comunicación previa a la Comisión dispuesto por el articulo 88.3 y la jurisprudencia comunitaria."

QUINTO

En respuesta a dicha Providencia tuvieron entrada escritos de 30 de Junio, 4 y de 5 de Julio de 2.006, de las representaciones procesales respectivas de CONFESASE, Diputación Foral, y Comunidad Autónoma de...

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