STSJ País Vasco 879/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2008
Fecha22 Diciembre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 182/06

SENTENCIA NUMERO 879/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 182/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98

, en el que se impugna: DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2005 DE 30 DE DICIEMBRE DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 3/1996 DE 26 DE JUNIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PUBLICADO EN EL B.O.B. DE 31-12-05 .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y dirigida por la LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON Mª. ELENA MARTINEZ ALVAREZ.

- DEMANDADAS :

DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON JOSE LUIS ETXEBERRIA MONASTERIO.

CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BILBAO, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON IGNACIO SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ.

JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA, representadas por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigidas por el Letrado DON JOSE LUIS AURTENETXE GOIRIENA. CONFEDERACION EMPRESARIAL VASCA, representada por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y defendida por el Letrado DON PABLO GIL ROA.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de febrero de 2006 la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral Normativo 1-2005, de 30 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya ( BOB ) de 31 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades; son partes demandadas en el proceso la Diputación Foral y Juntas Generales de Vizcaya, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, así como la "Confederación Empresarial Vasca-CONFEBASK".

SEGUNDO

Seguidos los trámites pertinentes, el 6 de abril de 2006 se formalizó demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad de la norma impugnada.

Tras aludir, tanto a las características que a juicio de la parte recurrente presentaría el régimen fiscal de los territorios históricos del País Vasco, como a la normativa del Impuesto de Sociedades establecida por Norma Foral 3/1.996 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2.004 que anuló numerosos preceptos de la misma, se centraba la fundamentación en dos tipos de infracciones achacadas a la nueva Norma Foral; por incumplir el régimen tributario prohibitivo de las ayudas públicas, contenido en los arts. 87 y 88 del Tratado CE ; y por establecer privilegios que lesionan preceptos constitucionales referidos al principio de solidaridad, (Arts. 2, 138 y 156 ), al de igualdad, y al de unidad de mercado, además de ser contrarias al Concierto Económico aprobado por Ley 2/2.002, de 23 de Mayo, al establecer privilegios que implicarían una presión efectiva global inferior a la que existe en territorio común para las empresas sujetas al Impuesto de Sociedades.

Como fundamento principal, y haciendo variadas citas normativas y de la jurisprudencia comunitaria e interna, el recurso expone que tales medidas fiscales constituyen Ayudas de Estado a los efectos del articulo 87 del Tratado CE, y están siendo aplicadas sin haber sido comunicadas a la Comisión Europea para que se pronuncie sobre su compatibilidad con el Tratado. Los Fundamentos Noveno y Décimo se dedican a desarrollar las infracciones de derecho constitucional que se atribuyen a la disposición recurrida.

TERCERO

En escrito presentado el 25 de mayo de 2006 la Diputación Foral de Bizkaia contestó a la demanda rechazando que las disposiciones impugnadas constituyan ayudas de Estado, por carecer del requisito de especificidad o selectividad, con exhaustivo examen de decisiones de la Comisión y del TJCEE y de otros elementos de interés en el panorama del derecho comunitario; y que las disposiciones impugnadas contravengan principios constitucionales de solidaridad e igualdad o el Concierto Económico vigente.

En sentido esencialmente coincidente se opusieron los restantes codemandados.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y evacuando el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para la Votación y Fallo.

En ese estado de trámite resolvió la Sala en los términos que a continuación se exponen; "Visto el estado de conclusión del presente proceso, al que por razón de la materia el articulo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo antepone para su Votación y Fallo, y sin prejuzgar ahora este Tribunal la procedencia de su planteamiento, óigase a las partes por plazo común de diez días acerca de la pertinencia de remitir prejudicialmente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión interpretativa de si las medidas tributarias contenidas en la norma impugnada son contrarias al Tratado por causa de ser susceptibles de calificarse como Ayuda del articulo 87.1, y haberse promulgado sin cumplimiento del deber de comunicación previa a la Comisión dispuesto por el articulo 88.3 y la jurisprudencia comunitaria."

QUINTO

En respuesta a dicha Providencia se pronuncian favorablemente las codemandadas y en contra la recurrente.

SEXTO

El 11 de Septiembre de 2.008 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) ha dictado Sentencia en los asuntos acumulados C-428/06 a C-434/06 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "El artículo 87 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter selectivo de una medida, se tiene en cuenta la autonomía institucional, de procedimiento y económica de la que goce la autoridad que adopte esa medida. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para identificar el Derecho nacional aplicable e interpretarlo, así como para aplicar el Derecho comunitario a los litigios de los que conoce, verificar si los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco gozan de tal autonomía, lo que tendría como consecuencia que las normas adoptadas dentro de los límites de las competencias otorgadas a dichas entidades infraestatales por la Constitución Española de 1.978 y las demás disposiciones del Derecho español no tienen carácter selectivo, en el sentido del concepto de ayuda de Estado tal como aparece recogido en el artículo 87 CE, apartado 1 ".

SEPTIMO

Mediante Providencia de 21-10-08, confirmada por Auto de 13-11-08, se señaló para votación y fallo el día 23-10-08 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Decreto Foral Normativo 1-2005, de 30 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya ( BOB ) de 31 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

Antes de continuar con el examen de los aspectos relevantes que el proceso ofrece debemos responder al defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesto; concretamente se pretende por las codemandadas que al figurar en el Suplico de la demanda una descripción de la norma no ajustada a la realidad ha de desestimarse el recurso.

El Tribunal Constitucional tiene dicho en Sentencias varias, de las que es paradigma la nº 147-1997, con criterio plenamente trasladable a la valoración de los vicios de que puede adolecer el escrito de demanda, que ha de procurarse, cuando de la fase inicial, de acceso al proceso se trata, una interpretación razonable y favorable a dicho acceso.

De otro lado, los arts. 56 y 67 de la LJ establecen que el escrito de demanda ha contener, con la claridad necesaria, la descripción de los hechos, de los fundamentos de derecho y la pretensión que se formula, exigencias estas de naturaleza subsanable y límite de la decisión de la Sala, que ha de resolver sobre los términos en que la contienda se ha planteado.

En resumen, las exigencias de la demanda tienen por finalidad el que las restantes partes y el propio juzgador puedan conocer exactamente qué se pide y los razonamientos en que tal solicitud se funda para de este modo poder argumentar en contra y dar respuesta a las cuestiones suscitadas; la Sala, así mismo, ha de interpretar el escrito de demanda sin un rigorismo desproporcionado favorable al principio pro actione cuando, como es el caso, se está promoviendo el acceso a la Jurisdicción y no un recurso frente a una resolución jurisdiccional previa.

Dicho esto, basta con una sencilla lectura de los escritos de interposición y de demanda para constatar qué norma se está impugnando y que el tenor literal del Suplico de la demanda no obedece sino a un mero error de transcripción.

TERCERO

Volviendo a los aspectos esenciales del recurso, la impugnación queda enmarcada con carácter principal, y como se ha anticipado en los antecedentes de la presente sentencia, en la aplicación a tales medidas fiscales de la calificación de ayudas de Estado del articulo 87.1 del TUE, y, en su caso, del procedimiento de derecho comunitario para su autorización, y cuestión ésta cuya respuesta jurisdiccional afirmativa había determinado con anterioridad la anulación de iguales o equivalentes preceptos de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, por virtud de la Sentencia de Casación del Tribunal Supremo fechada el 9 de...

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