STSJ País Vasco 877/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008
Número de resolución877/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 56/06

SENTENCIA NUMERO 877/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a veintidos de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 56/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 4/2005 DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 148 DE 30-12-05 QUE MODIFICA LA NORMA FORAL 24/1996 DE 5 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representado por el Procurador DON JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado DON JUAN MANUEL CRIADO GAMEZ.

- DEMANDADA :

DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por el Procurador DON JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado DON JESUS MARIA CIGANDA IRIARTE.

JUNTAS GENERALES DE ALAVA, representadas por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado DON JOSE RAMON GARCIA PLAZAOLA.

CONFEDERACION EMPRESARIAL VASCA (CONFEBASK), representada por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigida por el Letrado DON PABLO GIL ROA.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de enero de 2006 la Comunidad Autónoma de La Rioja interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal 4-2005, de 30 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava ( BOTHA ) del mismo día, que modifica la Norma Foral 24-1996 del Impuesto de Sociedades, y contra el Acuerdo de las Juntas Generales de Álava 4-2005 que lo convalidó.

SEGUNDO

Seguidos los trámites pertinentes, el 24 de abril de 2006 se formalizó demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad de las normas impugnada.

Tras aludir, tanto a las características que a juicio de la parte recurrente presentaría el régimen fiscal de los territorios históricos del País Vasco, como a la normativa del Impuesto de Sociedades establecida por Norma Foral 3/1.996 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2.004 que anuló numerosos preceptos de la misma, se centraba la fundamentación en dos tipos de infracciones achacadas a la nueva Norma Foral; por incumplir el régimen tributario prohibitivo de las ayudas públicas, contenido en los arts. 87 y 88 del Tratado CE ; y por establecer privilegios que lesionan preceptos constitucionales referidos al principio de solidaridad, (Arts. 2, 138 y 156 ), al de igualdad, y al de unidad de mercado, además de ser contrarias al Concierto Económico aprobado por Ley 2/2.002, de 23 de Mayo, al establecer privilegios que implicarían una presión efectiva global inferior a la que existe en territorio común para las empresas sujetas al Impuesto de Sociedades.

Como fundamento principal, y haciendo variadas citas normativas y de la jurisprudencia comunitaria e interna, el recurso expone que tales medidas fiscales constituyen Ayudas de Estado a los efectos del articulo 87 del Tratado CE, y están siendo aplicadas sin haber sido comunicadas a la Comisión Europea para que se pronuncie sobre su compatibilidad con el Tratado. Los Fundamentos Noveno y Décimo se dedican a desarrollar las infracciones de derecho constitucional que se atribuyen a la disposición recurrida.

Se cuestiona también la retroactividad que a juicio de la recurrente supone la Disposición Final 1ª impugnada.

TERCERO

En escrito presentado el 19 de junio de 2006 la Diputación Foral de Álava contestó a la demanda rechazando que las disposiciones impugnadas constituyan ayudas de Estado, por carecer del requisito de especificidad o selectividad, con exhaustivo examen de decisiones de la Comisión y del TJCEE y de otros elementos de interés en el panorama del derecho comunitario; y que las disposiciones impugnadas contravengan principios constitucionales de solidaridad e igualdad o el Concierto Económico vigente.

En sentido esencialmente coincidente se opusieron los restantes codemandados.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y evacuando el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para la Votación y Fallo.

En ese estado de trámite resolvió la Sala en los términos que a continuación se exponen; "Visto el estado de conclusión del presente proceso, al que por razón de la materia el articulo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo antepone para su Votación y Fallo, y sin prejuzgar ahora este Tribunal la procedencia de su planteamiento, óigase a las partes por plazo común de diez días acerca de la pertinencia de remitir prejudicialmente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión interpretativa de si las medidas tributarias contenidas en la norma impugnada son contrarias al Tratado por causa de ser susceptibles de calificarse como Ayuda del articulo 87.1, y haberse promulgado sin cumplimiento del deber de comunicación previa a la Comisión dispuesto por el articulo 88.3 y la jurisprudencia comunitaria."

QUINTO

En respuesta a dicha Providencia se pronuncian favorablemente las codemandadas y en contra la recurrente.

SEXTO

El 11 de Septiembre de 2.008 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) ha dictado Sentencia en los asuntos acumulados C-428/06 a C-434/06 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "El artículo 87 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter selectivo de una medida, se tiene en cuenta la autonomía institucional, de procedimiento y económica de la que goce la autoridad que adopte esa medida. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para identificar el Derecho nacional aplicable e interpretarlo, así como para aplicar el Derecho comunitario a los litigios de los que conoce, verificar si los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco gozan de tal autonomía, lo que tendría como consecuencia que las normas adoptadas dentro de los límites de las competencias otorgadas a dichas entidades infraestatales por la Constitución Española de 1.978 y las demás disposiciones del Derecho español no tienen carácter selectivo, en el sentido del concepto de ayuda de Estado tal como aparece recogido en el artículo 87 CE, apartado 1 ".

SEPTIMO

Mediante Providencia de 21-10-08, confirmada por Auto de 13-11-08, se señaló para votación y fallo el día 23-10-08 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal 4-2005, de 30 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava ( BOTHA ) del mismo día, que modifica la Norma Foral 24-1996 del Impuesto de Sociedades, y contra el Acuerdo de las Juntas Generales de Álava 4-2005 que lo convalidó.

SEGUNDO

La impugnación queda enmarcada con carácter principal, y como se ha anticipado en los antecedentes de la presente sentencia, en la aplicación a tales medidas fiscales de la calificación de ayudas de Estado del articulo 87.1 del TUE, y, en su caso, del procedimiento de derecho comunitario para su autorización, y cuestión ésta cuya respuesta jurisdiccional afirmativa había determinado con anterioridad la anulación de iguales o equivalentes preceptos de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, por virtud de la Sentencia de Casación del Tribunal Supremo fechada el 9 de Diciembre de 2.004, (RJ. 130/2.005 ), y que rebrota, con radical discrepancia entre las partes, con ocasión de promulgarse el Decreto Foral Normativo que en este proceso se revisa.

Sin embargo, -y al compás del proceso-, la solución a la controversia procesal ha venido a ser iluminada por una trascendental aportación interpretativa de parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que especialmente por medio de la Sentencia de su Gran Sala de 6 de Septiembre de 2.006, en el asunto C-88/03, ha sentado las premisas y criterios generales que posibilitan que, para una entidad infraestatal dotada de un estatuto jurídico y fáctico que la haga lo suficientemente autónoma del Gobierno central de un Estado miembro, sea el territorio en el que la entidad infraestatal que ha adoptado la medida ejerce su competencia, y no el territorio nacional en su conjunto, el que deba considerarse referente para determinar si una medida adoptada por dicha entidad favorece a ciertas empresas, y, en suma, conlleva el rasgo de selectividad que la hace contraria al Tratado.

Posteriormente, la Sala Tercera del TJCE ha dictado la recentísima Sentencia de 11 de Septiembre de 2.008, en respuesta a las solicitudes de Decisión Prejudicial que fueron elevadas por esta misma Sala con la finalidad de pulsar el grado de consolidación de tal doctrina, y de obtener la colaboración interpretativa de tan alta institución comunitaria a la hora de llevar a cabo la tarea de trasladar las referidas premisas al concreto supuesto de hecho que ofrece la autonomía fiscal de la Comunidad Autónoma vasca. Como habrá ocasión posterior de expresar con detalle, esa doctrina de interpretación del articulo 87 TCE, y su acomodación especifica al supuesto jurídico-institucional del País Vasco, resultan decisivos para el principal pronunciamiento de este proceso.

TERCERO

Emprendiendo esa primera y sustancial tarea que las partes procesales imponen, y en busca de la mayor claridad y brevedad, vamos a prescindir inicialmente de abordar el análisis de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 2012
    • España
    • 4 Abril 2012
    ...de País Vasco, de fecha 22 de diciembre de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 56/2006. Ha sido partes recurridas las JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA, representadas por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR