STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:3213
Número de Recurso1954/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.954/2.008

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALÉS FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha dieciocho de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por CALCINOR S.A. y SMURFIT KAPPA NERVION S.A. frente a Abelardo y INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Que D. Abelardo ha venido prestando sus servicios como conductor de camión para CALCINOR, S.A. en un principio mediante arrendamiento de servicios figurando afiliado en el Regimen especial de Trabajadores autónomos, y desde el mes de febrero de 2001, en virtud de un contrato de trabajo por cuenta ajena, por orden y cuenta de CALCINOR, S.A.

  1. - Que el día 25 de octubre de 2001 el Sr. Abelardo conducía el camión con matrícula 2717 BDS propiedad de CALCINOR, S.A. arrastrando una cisterna en la que transportaba cal hidratada y antes de llegar a la mercantil SMURFIT en la localidad de Iurreta (Vizcaya), realizó una descarga en la empresa BIKAIN de Mallabia, reanudando la marcha sin despresurizar totalmente la cisterna, dejando aproximadamente 400 a 500 grs.

  2. - Que en una vez en las instalaciones de SMURTFIT, el trabajador Sr. Abelardo aparcó el camión cistena en el lugar destinado a la descarga, se bajo del vehículo sin ponerse las gafas ni los guantes de protección obligatorios que la empresa CALCINOR, S.A. le había proporcionado, e inició las maniobras para la descarga de la cal, bajando para ello las patas hidráulicas, colocando la cisterna en posición de descarga, y retirando una tapa metálica ubicada en la boca de salida de la cisterna, cuando, antes de instalar las mangueras para proceder a la descarga, accionó la palanca de apertura de la cisterna, saliendo a presión la cal hidratada que le impactó en la cara, la boca y los ojos, siendo atendido por trabajadores de esta empresa, y trasladado al centro médico mas cercano. Estos hechos fueron presenciados por el Sr. Luis Carlos, que trabaja par a la empresa SMURFIT KAPPA NERVIÓN, S.A.

  3. - Que el Sr. Abelardo estuvo ingresado en el Hospital de Galdakao los días 25 y 26 de octubre de 2001, y posteriormente también para realizar pruebas médicas y recibir tratamiento médico en el Hospital Donostia del 6 al 21 de noviembre de 2001, del día 25 al 27 de marzo de 2002, y del día 15 al 25 de abril de 2002.

  4. - Que el INSS reconoció al Sr. Abelardo mediante resolución de 25 de septiembre de 2004, afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 2.330,16 euros mensuales y fecha de efectos económicos desde el día 2 de abril de 2003, con cargo a la Mutua Pakea.

  5. - Que la empresa CALCINOR, S.A. entregó al Sr. Abelardo el manual de seguridad, así como el equipo de protección individual, compuesto por guantes de cuero, gafas protectoras y mascarilla.

  6. - Que el Sr. Abelardo había recibido la formación suficiente y necesaria para manejar una cisterna como la que utilizaba el día en que sufrió el accidente de trabajo, habiendo acompañado durante varios días al Sr. Pedro Antonio, conductor contratado por CALCINOR, S.A. como cofre de cisterna con una experiencia de cinco años en el transporte de este tipo de cisternas.

  7. - Que la cisterna con la que se produjo el accidente era de la marca HERMANNS, perfectamente homologada y con fecha de fabricación el día 27 de abril de 2000, no constando acreditado defectos en su funcionamiento o la omisión por parte de CALCINOR, S.A. de las medidas de mantenimiento de la misma que hubieran podido desencadenar el siniestro sufrido por el Sr. Abelardo .

  8. - Que después del accidente sufrido por el Sr. Abelardo los delegados de prevención de la empresa CALCINOR, S.A. no propusieron nuevas medidas preventivas al empresario, ni tampoco se consideró necesario modificar el procedimiento de descarga de la cisterna existente desde el año 1999, o los dispositivos de seguridad de la propia cisterna, o bien ampliar la formación que hasta la fecha se había venido ofreciendo a los conductores de camión cisterna, ni las condiciones y tiempo de utilización de los medios de protección individual de éstos, al entenderse adecuadas y suficientes las medidas preventivas existentes.

  9. - Que la empresa CALCINOR, S.A. en la fecha del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Abelardo, tenía concertado un plan de Prevención de Riesgos Laborales con la Mutua Pakea, actualmente Mutualia.

  10. - Que el INSS mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2007 declaró la existencia de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad por el accidente de trabajo sufrido el día 25 de octubre de 2001 por D. Abelardo a cargo de las empress CALCINOR, S.A. y SMURFIT KAPPA NERVION, S.A. de manera solidaria.

  11. - Que la reclamación administrativa interpuesta contra dicha resolución, fue desestimada por el INSS mediante nueva resolución de 6 de julio de 2007".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO las demandas interpuestas por la mercantil CALCINOR, S.A. y SMURFIT KAPPA NERVION, S.A. contra el INSS, la TGSS y el Sr. Alquiza, ACORDANDO REVOCAR y dejar en consecuencia sin efecto la resolución administrativa dictada por el INSS el día 24 de mayo de 2007 mediante la cual se declaraba la existencia de un recargo del 30% de prestaciones por falta de medidas de seguridad derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 25 de octubre de 2001 por D. Abelardo a cargo solidariamente de las empresas CALCINOR, S.A. y SMURFIT KAPPA NERVION, S.A. DEBIENDO las partes ESTAR Y PASAR por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia las demandas (acumuladas) presentadas por las mercantiles Calcinor SL y Smurfit Kappa Nervión SA dirigidas a dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 24.5.2007 por la que se les condenaba solidariamente con el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 25.10.2001 por el trabajador D. Abelardo, por la representación letrada del trabajador se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por las dos empresas demandantes.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa la revisión de los hechos declarados probados con carácter general, de forma que, en base a lo resuelto en la sentencia de 13.9.2006 del Juzgado de los Social nº 1 de Donostia (autos nº 169/06), confirmada por la de esta Sala de 18.9.2007 (rec. 990/07 ), se sustituyan los señalados en la sentencia de instancia por los que se declararon como probados por aquél Juzgado.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en...

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