STSJ País Vasco 655/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2008:2674
Número de Recurso1571/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución655/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1571/03

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 655/08

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de BILBAO, a tres de octubre de dos mil ocho.

    La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1571/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCION 1310 DE 26-5-03 DEL AYTO. DE GALDAKAO DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA POR DAÑOS OCASIONADOS EN EL SOTANO DE LA VIVIENDA SITUADA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DEBIDO A INUNDACIONES.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente BBVA SEGUROS S.A. y representado por el/la Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el/la Letrado JUAN REIG GURREA

    y como demandada AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, representado por el/la Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el/la Letrado JOSE A. ESTEBAN RODRIGUEZ.

    Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 1310 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galdakao, de fecha 26 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida el 30 de abril de 2003 en solicitud de indemnización en cuantía de 14.153,57 euros, por los daños ocasionados en el sótano de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1571/03. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 14.153,57 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimasen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose esta, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26/09/08 se señaló el pasado día 02/10/08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de "BBVA Seguros, S.A." se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución nº 1310 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galdakao, de fecha 26 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida el 30 de abril de 2003 en solicitud de indemnización en cuantía de 14.153,57 euros, por los daños ocasionados en el sótano de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000, debido a las inundaciones ocurridas el día 3 de diciembre de 2003, en la consideración de que no se ha probado el nexo causal entre esos daños y la actividad municipal.

Ejercita pretensión anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en el derecho de la recurrente a ser indemnizada en el importe de 14.153,57 euros.

Refiere los siguientes hechos:

  1. La actora viene asegurando desde febrero de 1996 la vivienda propiedad de D. Carlos María, sita en Galdakao, c/ DIRECCION000, nº NUM000 .

  2. Con fecha 3 de diciembre de 2002, como consecuencia de un atasco en la red de saneamiento, o en cualquier caso, porque ésta no desaguaba, se ocasionó una inundación en el sótano/txoko de la vivienda del Sr. Carlos María por importe a valor real de 14.153,57 euros.

    Obra en el expediente administrativo en los folios 2 a 8 el informe pericial elaborado por el Perito D. Víctor .

    Se acompañan como documento nº 1 acta de presencia notarial y como documentos nº 2, 3, 4, 5, 6 y 7 diferentes facturas de reparación/reposición.

  3. La actora, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales procedió a indemnizar al Sr. Carlos María por los daños sufridos; se aportan justificantes del abono.

    En el apartado "Fundamentos de Derecho", se califica de manifiesta la responsabilidad del Ayuntamiento por el defectuoso funcionamiento del servicio de la red de saneamiento, en aplicación del artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al ser los daños efectivos, individualizados y valorados en 14.153,57 euros, no existiendo una obligación jurídica del Sr. Carlos María de soportarlos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Galdakao ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la desestimación del recurso, con declaración de conformidad al ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado, y condena al pago de las costas del recurso, en base a la ausencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público municipal y la inundación del sótano de la vivienda del Sr. Carlos María, producida única y exclusivamente por la subida del nivel del río a causa de las lluvias caídas los días anteriores:

La escasa diferencia del nivel existente entre el suelo del sótano y el ordinario del río contribuye decisiva, por no decir exclusivamente, a la producción del accidente, pues la crecida del río por causa de lluvias un poco intensas y la consiguiente elevación del nivel freático, hace aflorar el agua a través de los suelos de los locales ¿sótano- que quedan por debajo de aquél.

No se trata de un defectuoso funcionamiento del alcantarillado municipal que produjera un reflujo de las aguas que debía desaguar por hallarse obstruida la conducción correspondiente ¿supuesto que rechaza terminantemente el técnico municipal en su informe- sino lisa y llanamente, del crecimiento del nivel del río que inunda los espacios que quedan por debajo, originando filtraciones a través de la solera que configura el suelo del sótano.

En cualquier caso corresponde a la actora acreditar cumplidamente la relación de causalidad del daño con el funcionamiento de los servicios municipales, no siendo suficientes meras afirmaciones no justificadas en modo alguno, y además contradictorias con lo afirmado por los servicios municipales y con la forma en que se produjo la inundación.

TERCERO

Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995,la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de...

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