STSJ Navarra 465/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2008:763
Número de Recurso132/2008
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENALES -DE TRáMITE
Número de Resolución465/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000465/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 123/2008 (y acumulado el rº nº 132/08) de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, promovidos frente a la inactividad del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, no contestando a la solicitud presentada manifestando la declaración de objeción de conciencia a los contenidos de las asignaturas Educación para la Cíudadanía y de los Derechos Humanos, Educación ético-cívica y Filosofía y Ciudadanía así como al desarrollo de éstos en los libros aprobados por el Departamento de Educación. Siendo en ello partes: como recurrentes: D. Alonso, D. Gregorio, D. Santiago, D. Juan Alberto, D. Eduardo, Dª Maribel, D. Luis Angel, D. Donato, D. Octavio, D. Luis Pedro, D. Cesar, D. Oscar, Dª Marí Jose, D. Jesus Miguel, D. Domingo, D. Narciso, Dª Maite, Dª Araceli, D. Victor Manuel, Dª Patricia, D. Íñigo, Dª Gabriela, D. Juan Luis, D. Federico, Dª Aurora, Dª Paloma, Dª Diana, Dª Verónica, D. Luis Alberto, D. Darío, Dª Lina, D. Rodrigo, Dª Camila, D. Benito, Dª Bárbara, Dª Regina, D. Jose Manuel,

D. Alfredo, Dª Gema, Dª Angelina, Dª Rebeca, Dª Esther, D. Carlos Ramón, D. David, D. Romeo, D. Marco Antonio, Dª Leticia, Dª Cecilia, D. Lázaro, Dª María Cristina, D. Miguel Ángel, Dª Sara, Dª Inés,

D. Lucas Y Dª Cristina, D. Pedro Francisco Y Dª Ana, D. Juan Y Dª María Antonieta, D. Juan Pablo Y Dª Remedios, D. Jon Y Dª Magdalena, D. Juan Pedro Y Dª María Purificación, D. Juan Carlos Y Dª Marí Trini

, D. Ismael Y Dª Silvia, D. Pedro Miguel, D. Isidro, D. Juan María, D. Guillermo y Dª Mónica, representados por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, y dirigidos por el Letrado D. JOSE JAVIER SOLABRE HERAS,; como demandado, el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el SR. ASESOR JURIDICO-LETRADO; como codemandado, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y actuando el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad vigente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes que han quedado relacionados se interpusieron con fechas 28 de febrero y 3 de marzo, respectivamente, los recursos número 123 y 132 de 2008 en los que, tras los oportunos trámites procesales, formularon demanda, de idéntico contenido y súplica, que es del tenor literal siguiente: "se dicte Sentencia mediante la que se estime la presente demanda y, en consecuencia, se decrete judicialmente la admisión de la Declaración de Objeción de Conciencia, liberando a los hijos de los demandantes que en la demanda se exponen de la obligatoriedad de cursar esta asignatura y por consecuencia no ser evaluados de ella. Pudiéndose decretar por la Sala si así lo considera otro tipo de actividad educativa tal y como se solicita en el documento de "Declaración de Objeción".

SEGUNDO

Efectuados los correspondientes traslados, se opusieron a la demanda las Administraciones demandadas y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por auto de 27 de junio pasado se acordó la acumulación de los autos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida.

QUINTO

Por providencia de 15 de setiembre se señaló para votación y fallo el 2 de octubre, fecha en la que efectivamente tuvo lugar dicho acto, en el que manifestaron su voluntad de formular voto particular discrepante del de la mayoría los Ilmos Sres. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hoy recurrentes presentaron ante la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra, en distintas fechas a lo largo del año 2007, sendos escritos en los que, en unos casos se formulaba expresamente objeción de conciencia respecto a la asignatura "Educación Para la Ciudadanía" ( en lo sucesivo E.p.C.) que habían de cursar sus hijos en centros sitos en Navarra, y en otros se comunicaba su decisión de que sus hijos no asistieran a las clases correspondiente, siempre por motivos ideológicos y/o religiosos.

La Administración Foral no dio inicialmente respuesta alguna a tales escritos si bien posteriormente dirigió a algunos de los remitentes una carta en la que informaba que "procede rechazar su solicitud a expensas de que se pronuncien las instancias judiciales competentes en nuestra comunidad foral".

A la vista de ello se interpusieron los recursos y se formularon las antes datadas demandas en las que, entendiendo que se había producido una inactividad de la Administración Foral, se terminaba solicitando lo que en el antecedentes de hecho primero ha quedado transcrito.

SEGUNDO

Basándose precisamente en eso: en que lo impugnado es la "inactividad" de la Administración, y por tres distintos motivos, planteó el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso que es cuestión a responder prioritariamente.

El primer motivo es que, si se impugna la inactividad administrativa, el plazo para interponer el contencioso es el de 10 días, a contar desde el vigésimo siguiente al requerimiento previo obligatorio (artículos 115.1 y 29 L.J .), plazo que no se ha respetado en el caso. El segundo, que no concurre ninguna inactividad impugnable ya que lo hecho por la Administración no encaja en el concepto de "inactividad" recogido en el art. 29 L.J .: incumplimiento de una obligación impuesta por una disposición general, acto, contrato o convenio, de realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas. Y el tercero por no haberse efectuado el requerimiento al que acabamos de referirnos necesario para que se produzca la inactividad.

No nos detendremos demasiado en esta cuestión. No cabe duda de que si lo impugnado fuese la inactividad de la Administración, cada uno de los expuestos motivos sería por sí solo bastante para inadmitir el recurso. Lo que sucede es que los recurrentes yerran a la hora de calificar la actuación administrativa que impugnan, que no es en modo alguno la inactividad sino un acto presunto, o producido por silencio, cuyo régimen de impugnación es bien distinto al de la inactividad. Así que no haremos mayor cuestión sobre ello dado que ninguna causa de inadmisibilidad se ha alegado en función de esa calificación y, siendo así, no cabe darle a lo que es una simple equivocación o, en todo caso, error de concepto de la parte actora, la extraordinaria trascendencia que el Abogado del Estado postula. El sentido común y el principio "pro actione", lo impiden.

TERCERO

Despejado el óbice procesal, procede entrar en la cuestión de fondo cuya respuesta vendrá dada por las que hayan de darse a las dos cuestiones que, a nuestro parecer (y también al de las partes según se desprende de sus respectivos escritos de demanda y contestación) se presentan como de necesario análisis. Es la primera la de si existe en nuestro ordenamiento, con carácter abstracto o general, el derecho de objeción de conciencia cuya protección pretenden los recurrentes. Y la segunda la de si, reconocido en su caso el derecho con ese carácter abstracto, procede su reconocimiento en el caso concreto que nos ocupa. Responderemos aquí a la primera.

La cuestión no es, desde luego, pacífica; ni en la doctrina científica ni en la que podríamos llamar jurisprudencia menor de los Tribunales Superiores de Justicia (véanse las distintas sentencias que hasta la fecha se han dictado, por ejemplo: Sentencias de 7-4-08 y 5-9-08 de las Salas de Sevilla y La Rioja que claramente admiten la existencia del derecho; Sentencia de 3-3-08 de la Sala de Asturias que, con menor claridad, también la admite; y Sentencia de 7-4-08 de Cataluña que la rechaza) ni siquiera en la del Tribunal Constitucional cuyas resoluciones a este respecto reflejan una contradicción, en opinión de algún autor, más que aparente.

Por supuesto (art. 5 L.O.P.J .) es a esta jurisprudencia a la que este Tribunal se ha de atener prioritariamente siquiera pueda invocarse también otra que abundará en el mismo sentido que de la interpretación de aquélla hemos extraído.

En esencia, el debate gira en torno a las sentencias 15/82, de 23 de abril, y 53/85, de 11 de abril, de un lado; y las 160 y 161/87, de 27 de octubre ambas, de otro.

Transcribiremos de todas ellas los párrafos que resultan más elocuentes en pro y en contra del derecho. La Sentencia 15/82, de 23 de abril, literalmente dice: "Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española...". Y la 53/85 dice en su parte expositiva, refiriéndose al no regulado derecho del personal sanitario en relación con el aborto, que: "No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constit...

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