STSJ Comunidad de Madrid 1366/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2008:29679
Número de Recurso3964/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1366/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003964/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3964/06

Sentencia nº 1366/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3964/06 interpuesto por las empresas ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL SL y SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA, asistidas por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, en los autos nº 848/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 848/05 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por las empresas Electro- Mercantil Industrial SL y Sociedad Española del Acumulador Tudor SA, contra el INSS, la TGSS y D. Segundo, en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha seis de Marzo de dos mil seis en los términos siguientes:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L., y SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., frente a D. Segundo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Segundo, afiliado a la Seguridad Social, nacido el 29-06-1942, prestaba servicios como Oficial 3ª Fabricación de baterías en la empresa ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L., dedicada a la fabricación de material eléctrico, padece enfermedad profesional por impregnación de cadmio, enfermedad calificada clínicamente como leve diagnosticada el 23-04-2003.

SEGUNDO

La empresa presentaba, en el año 2003, valores por encima de los límites de exposición establecidos para el cadmio en los siguientes puestos de trabajo: Montaje de Juegos; Welding Machines Negativa, Tren I positivo, Tren II negativo, Manipulador negativo, soldadura por puntos Ambiental cajón Recogidas de placas, y Puesto de materias primas, nivel de acción" (folio 24). El Sr. Segundo está relacionado entre los 25 trabajadores cuyo puesto de trabajo supera los VLA (Valores Límites Admitidos).

TERCERO

En enero de 2003, se paraliza la máquina Welding Machine cautelarmente porque se observó por el Instituto Regional de Seguridad y Salud de la Comunidad de Madrid gran cantidad de polvo en la máquina, deficiencias en los conductos de aspiraciones.

CUARTO

Las causas de la enfermedad profesional han sido: "- La persistencia, durante los últimos 5 años, de las concentraciones ambientales de cadmio y de níquel (níquel en los años 1998, 2001 y 2002) que superan los límites establecidos por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, según establece el R.D. 374/2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Que no se han aplicado las medidas técnicas suficientes o adecuadas, y al ser insuficientes las medidas organizativas (protocolos de limpieza, protocolos o procedimientos de trabajo) adoptadas por la empresa en colaboración con el Servicio de Prevención ajeno, las cuales hicieran disminuir las concentraciones ambientales de cadmio en los puestos que superaban dichos niveles, se procedió a paralizar los mismos en tanto en cuanto no se efectúan las medidas técnicas su organizativas adecuadas que hagan disminuir los niveles de cadmio".(Folio 25).

QUINTO

Los trabajadores afectados son 25.

SEXTO

El trabajador ha percibido prestaciones por incapacidad temporal como consecuencia de la enfermedad profesional. El trabajador ingresó en la empresa en año 1979.

SEPTIMO

Con anterioridad a 23 de abril de 2003, el trabajador no tuvo bajas. En la empresa se hacían controles de cadmio y no consta que al trabajador se le comunicaran los resultados de los reconocimientos.

En los primeros meses del año 2002, se incrementaron los tiempos de aseo. Se dieron mascarillas a razón de una diaria y cuando había transcurrido media jornada la mascarilla estaba negra.

OCTAVO

El 19 de mayo de 2003, la Inspección propone acta de infracción por falta muy grave, interesando se declare que existe relación entre las lesiones del Sr. Segundo y la infracción de las normas de seguridad y se imponga recargo del 50%, al considerar que el Sr. Segundo sufrió enfermedad profesional por concentraciones ambientales de cadmio (folios 432-436).

NOVENO

El 25-07-2003, tuvo entrada en D.P I.N. S.S. esta propuesta y se inició el expediente. El 22 de septiembre de 2003, ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L. realiza alegaciones. El 21 de octubre de 2004, el Sr. Segundo solicita se declare la relación de causalidad interesada por la Inspección y el recargo (folio 387 y ss.).

DECIMO

El equipo de valoración propone, en fecha 26 de enero de 2005, declarar responsabilidad empresarial al apreciar nexo causal entre falta de medidas de seguridad y el siniestro y recargo del 50% (folio 366).

DECIMO
PRIMERO

Por resolución de 17 de mayo de 2005, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y el recargo del 50% en la prestación a cargo de ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L. (folios 361-365). Interpone reclamación previa ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L., el 1 de julio de 2005; se desestima por resolución el 20 de diciembre de 2005 (folios 504-507).

DECIMO
SEGUNDO

En Juzgado de Instrucción nº4 de Torrejón se siguen diligencias penales. Se ha emitido informe por Interlab sobre evaluación de la exposición laboral a agentes químicos (níquel-cadmio) en septiembre de 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las empresas ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL SL y SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA, asistidas por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, siendo impugnado de contrario por D. Segundo, asistido por la Letrada Dña. Encarnación Llorente Gómez. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social, desestimó la demanda en la que se impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de Mayo de 2005 en la que se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional, de impregnación por cadmio padecida por el trabajador D. Segundo diagnosticada el 23 de Abril de 2003, y en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada, sean incrementadas en un 50% a cargo de la empresa Electro Mercantil Industrial SL y la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto de las prestaciones que, derivadas de la enfermedad profesional citada, se pudieran reconocer en un futuro.

Frente a la misma, se formula recurso de suplicación por la parte demandante, instrumentando siete motivos, con correcta cobertura procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo respectivamente la modificación del relato fáctico de la sentencia que se combate y la revisión del derecho aplicado.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.

En los tres primeros motivos del recurso se interesa la revisión de los hechos probados primero y séptimo.

En el motivo inicial, la parte demandante propone la adición de un párrafo al hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción: "En los últimos tiempos D. Segundo desempeñó su puesto de Oficial 3ª en la sección de montaje de paquetes, y no ocupó ningún puesto de trabajo que superase los valores límites ambientales (VLA) para el cadmio", motivo que, sin perjuicio de su veracidad, no puede prosperar y por ello debe ser rechazado, pues es irrelevante. La consignación de tal dato fáctico: el que la empresa cambiara al trabajador de puesto de trabajo cuando ya se le había diagnosticado la enfermedad profesional y había causado baja por incapacidad temporal, un riesgo que por su propia naturaleza es de evolución lenta y progresiva, contando el trabajador con una antigüedad en la empresa desde el año 1979; es un dato cuya consignación es irrelevante.-SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal, se pretende dar nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:

En la empresa ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L. se han venido realizando regularmente Evaluaciones por Exposición Laboral a Agentes Químicos (níquel-cadmio), en los últimos tiempos por el Servicio de Prevención Ajeno INTERLAB, evaluando todos los puestos de trabajo, y estableciendo, en base a dichas evaluaciones, planes preventivos destinados a reducir las concentraciones ambientales de cadmio.

"En materia de prevención de riesgos laborales, la empresa implantó en los últimos años, entre otras, las siguientes medidas de seguridad:

- Fichas de control semanal especificas para cada puesto de trabajo con exposición al níquel-cadmio.

- Normas básicas de limpieza, y normas particulares para la limpieza en puestos de exposición. - Planes...

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