STSJ Comunidad de Madrid 1234/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2008:29189
Número de Recurso172/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1234/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01234/2008

Recurso de apelación 172/08

SENTENCIA NÚMERO 1234

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 172/08, interpuesto por Mariola, representada por la Procuradora Dña. Maria Teresa Fernández Tejedor contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado 416/06. Ha sido parte apelada la Dirección General de la Policía, estando representado por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 416/06, se dictó sentencia cuyo FALLO dice:"Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de Dña. Mariola contra la Resolución de fecha 13 de febrero de 2006 dictada por la Dirección General de la Policía, recaída en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14.11.05 dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid- Barajas denegatoria de entrada en territorio nacional y de retorno a su lugar de procedencia, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de noviembre de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 21 de noviembre por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 24 de Junio de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Dª. Mariola representada por la Procuradora Dña Maria Teresa Fernández Tejedor impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P.A. 416/06, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 13-Febrero-2006, que ratificó resolución de 14-Noviembre-2005 que le denegó la entrada en territorio español, retornándolo al lugar de procedencia.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, toda vez que la apelante cumplía todos los requisitos para entrar en España; así como falta de motivación, toda vez que el juez responde a las alegaciones con una sola frase.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye. En todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos...

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