STSJ Comunidad de Madrid 2343/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2008:28487
Número de Recurso1370/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2343/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 02343/2008

Recurso núm.: 1370/03.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 2343

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo númº 1370/03,interpuesto por la Procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de don Cristobal y LA REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D. contra la resolución del Secretario de Estado-Presidente del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES de 26 de junio de 2002, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto en nombre de los actores contra la resolución de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL de 5 de febrero de 2.002, por la que se acordó desestimar la solicitud del actor don Cristobal y de la Real Sociedad de Fútbol - SAD, relativa a la inscripción como jugador comunitario del futbolista don Cristobal, al amparo del Acuerdo de Asociación entre la CEE y Turquía (adoptado por Decisión del Consejo de la CEE nº 64/732/CEE de 23 de diciembre de 1963), y de su Protocolo Adicional de 23 de noviembre de 1970 ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, EL Consejo Superior de Deportes, representado y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandada, la Real Federación Española de Fútbol, representada por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que :

se estimen en tu totalidad los pedimentos del presente escrito de demanda en el sentido de que se declare nulo, anulo o revoque y deje sin efecto la resolución que se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho; y que

en consecuencia se inste a la Real Federación Española de Fútbol para que dicha Federación proceda a inscribir al jugador turco don Cristobal como jugador asimilado a comunitario,al amparo del Acuerdo y protocolo citados, expidiéndole una licencia federativa que le permita jugar con idénticos derechos que los jugadores nacionales, y los pertenecientes a la Unión Europea y el espacio Económico Europeo,

todo ello con imposición de la costas a quien se oponga a nuestras justas peticiones, por su empeño en seguir manteniendo una posición manifiestamente contraria a lo solicitado.

Segundo

El Abogado del Estado y la Codemandada, la REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D. contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación de 5 de febrero de 2.002 por parte de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL al recurrente don Cristobal -jugador profesional de fútbol, de nacionalidad turca, y con tarjeta de residencia y de trabajo vigente en España desde el 27 de febrero de 2.002, y que presta sus servicios profesionales en virtud de contrato suscrito con la Real Sociedad de San Sebastián desde el 18 de enero del año 2002- de la correspondiente licencia federativa de jugador nacional/comunitario B, es contraria o no a derecho e incide pues negativamente en el contenido constitucional del art. 14 de la Constitución Española .

El actor don Cristobal y la Real Sociedad Club de Futbol S.A.D. fundan principalmente su pretensión en el art. 37 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/1972 del Consejo de 29 de diciembre de 1972, anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación ente la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara,el 12 de septiembre de 1.963, artículo conforme al cual, entienden las partes actoras, que el futbolista Cristobal tiene derecho a no ser discriminado respecto de los jugadores nacionales y/o comunitarios, por lo que la negativa a otorgarle licencia federativa de jugador nacional o comunitario constituye una clara discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el art. 14 CE . Citan, además, como justificación de su pretensión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 15 de diciembre de 1.995 (Bosman) y la reciente Sentencia de 8 de mayo del año 2.003 (Kolpak).

El Consejo Superior de Deportes y la codemandada, la Real Federación Español de Fútbol, solicitan la desestimación del recurso por razones de fondo.

SEGUNDO

En efecto, se invoca por la parte recurrente principalmente en su demanda la aplicación directa ( en virtud del artículo 249 del Tratado de la Unión Europea) del artículo 37 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/1972 del Consejo de 19 de diciembre de 1972, anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación ente la Comunidad Económica Europea y Turquía ( firmado en Ankara,el 12 de septiembre de 1.963), precepto que dispone lo siguiente y que trascribimos pro ser de vital importancia: 1. Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad turca, empleados en la Comunidad un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de la nacionalidad, con respeto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución.

El referido Acuerdo tiene por objeto crear una Asociación destinada a promover el desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes -UE y Turquía-, preparando a este país en la andadura hasta su futura adhesión a las CCEE, fomentando igualmente la realización progresiva de la libre circulación de trabajadores.

La temática decisoria versa, pues, en gran medida sobre el alcance de dicho precepto nº 37 del Protocolo Adicional, y el alcance del vinculado artículo 10 apartado 1º de la Decisión nº 1/1980, que por sí solos condicionan el resultado del litigio, siendo por lo demás normas de Derecho Comunitario, que son de aplicación directa aún yendo en contra del Reglamento General Federativo de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL -RFEF- que por ello solo se haría inaplicable.

Pues bien, en este punto no podemos perder de vista un importante precedente (caso Kolpak) invocado por los demandantes- y consistente en que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado ya en la sentencia Deutscher Handballbund de 8 de mayo de 2.003 a propósito de un precepto idéntico al que acabamos de transcribir, cual era entonces el artículo 38, apartado 1, primer guión del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, firmado en Luxemburgo el 4-10-1993, cuya sentencia (caso Kolpak en la cuestión prejudicial C 438/2000 ) fue acogida también como precedente por la posterior sentencia del mismo Tribunal de Justicia Europeo en su sentencia de 12-4-2005 al decidir la cuestión prejudicial C- 265/03 (caso Simutenkov ) que le fue remitida por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional en el seno de la apelación número 5/2003, y en la que después ha recaído la sentencia nacional de 8 de julio de 2005, que ha estimado el recurso de apelación a la luz de la interpretación que ha verificado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de la normativa entonces considerada y de aplicación concreta a su caso, y que también, por su cercanía, nos servirá de base para la resolución del que nos ocupa.

Parecido fue también el Auto del TJCE sobre el artículo 23 del Acuerdo de Colaboración Comunidades-Rusia, de tenor semejante. Y las sentencias del TJCE de 9 de marzo de 1978 (Simmenthal), de 15 de diciembre de 1995 (Bosmasn), del 29 de enero de 2002 (Pokrzeptowiz-Meyer), de 8 de mayo de

2.003 (Kolpak) y de 12 de abril de 2005 (Simutenkov).

TERCERO

Nos...

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