STSJ Comunidad de Madrid 1395/2008, 29 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1395/2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha29 Diciembre 2008

RSU 0002092/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01395/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2092/08

Sentencia nº 1395/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2092/08 interpuesto por la empresa ARCILLEX S.A., asistida por el Letrado D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, en los autos nº 453/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 453/07 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Arcillex SA, contra el INSS, la TGSS, Dña. Felicidad y sus hijos Juan Manuel y Carlos y Asepeyo MATEPSS nº 151, en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diecinueve de Octubre de dos mil siete en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda interpuesta por ARCILLEX S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Felicidad, Juan Manuel y Carlos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Pedro Miguel figuraba afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 incluido en el Régimen General y prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Arcillex S.A. con la categoría profesional de Especialista. La codemandada Felicidad era la esposa del trabajador fallecido quienes tenían dos hijos menores, Juan Manuel y Carlos, siendo beneficiarios de pensión de viudedad la primera y los dos últimos de sendas pensiones de orfandad, además de una indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción. SEGUNDO.-El día 18-11-03 y mientras prestaba servicio para su empleadora el trabajador Pedro Miguel sufrió un accidente a consecuencia del cual falleció al resultar atrapada la cabeza por una pinza de una máquina. TERCERO.-El puesto de trabajo que ocupaba habitualmente el actor era el de operario de la máquina de moldeo, la cual forma parte del conjunto de máquinas para la producción en cadena de productos cerámicos estructurales (ladrillos, tejas, baldosas). El accidente tuvo lugar en la zona de esmaltado, en dicha zona hay diferentes máquinas, cuales son entre otras: cinta transportadora de alimentación de ladrillos y brazo robot de entrada que tiene una pinza que atrapa los ladrillos desde la cinta de alimentación a la cinta transportadora de la cabina de esmaltado. Esta zona está parcialmente protegida por vallas de malla metálica y una puerta de acceso, no obstante el acceso a todos los elementos móviles de la línea de esmaltado es posible a través de zonas que no tienen valla y a través de la puerta; asimismo dicha zona contaba con una escalera de acceso directo a las cintas transportadoras y zonas del brazo robot. Esta línea cuenta con un puesto de trabajo en el que un operario controla desde un pupitre-consola la producción. Desde dicho pupitre no se tiene visibilidad de todos los elementos de la línea y en concreto del brazo robot de entrada. El brazo robot donde ocurrió el accidente se mueve de manera automática cogiendo de la cinta transportadora los ladrillos perfectamente apilados y los lleva a la cinta de esmaltado. Cuando los ladrillos que tiene que coger no guardan el apilamiento preciso, el robot brazo detiene el movimiento y no baja a cogerlos, siendo preciso entonces que un operario manualmente los coloque correctamente. La reactivación del brazo robot, cuando se ha detenido por defecto de apliado, es automática una vez que ha detectado que el apilamiento es correcto, sin necesidad de orden expresa de reanudación. CUARTO.-El día del accidente, 18-11-03, el trabajador Sr. Pedro Miguel prestaba servicio en el turno de noche en el puesto de moldeo mientras que en puesto de esmaltado lo hacía el compañero Pedro . Una de las máquinas de la línea de esmaltado, en concreto el robot de salida, sufrió una avería, lo que provocó que hubiera de pararse toda la producción y dar aviso al Encargado de Taller Alejandro Méndez para que reprogramara el robot. Cuando llegó el Encargado de Taller a la fábrica, encontró hablando a los dos operarios quienes le expusieron el problema existente. El Encargado solucionó el problema del brazo robot de salida mediante una actuación en la consola-pupitre y a continuación puso toda la línea de esmaltado en funcionamiento para comprobar que la reparación era correcto, permaneciendo éste junto al operario Pedro en la consola y en un momento dado el brazo robot de entrada se paró, y al darse cuenta de ello ambos se desplazaron unos pasos para tener visibilidad de la zona comprobando que el brazo robot se había puesto en funcionamiento y tenia atrapado al Sr. Pedro Miguel por la cabeza, a quien habían perdido de vista mientras comprobaban el funcionamiento de la línea de esmaltado. Dicho operario se percató de la causa de la parada del robot que no fue otra que la defectuosa colocación de los ladrillos, pasando a dicha zona de 1 robot, procediendo a colocar los ladrillos, momento en el que el brazo robot reanudó el movimiento, atrapándole la cabeza, a consecuencia de lo cual falleció.(Informe Inspección de Trabajo, testifical de Ambrosio ). QUINTO.-A consecuencia del accidente, se incoaron diligencias penales, Procedimiento Abreviado 2.503/03 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Arganda del Rey. SEXTO.-La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción n° 1.79/04 con fecha 24-2-04 apreciando tres infracciones en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa Arcillex calificadas como graves en su grado medio, proponiendo como sanción para cada una de ellas 6.010,13 euros. Asimismo formuló la Inspección de Trabajo propuesta de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con recargo del 30% respecto de la empresa Arcillex S.A. SEPTIMO.-El INSS mediante Resolución de 7-4-04 acordó la iniciación de expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra la empresa Arcillex S.A. a la vez que acordaba la suspensión del procedimiento administrativo en tanto no finalice por Resolución...

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