STSJ Comunidad de Madrid 1847/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:27616
Número de Recurso1055/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1847/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01847/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1055/2008

RECURRENTE:

entidad «Telefónica Servicios Móviles S.A.» Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago

Letrada Doña Emilia Benavente Valdepeñas

RECURRIDO:

Ayuntamiento de Tres Cantos

Procurador Don Francisco José Olivares Santiago

Letrado Don Juan Manuel Lozano Tapia

S E N T E N C I A

Nº 1847

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a dos de octubre de dos mil ocho

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 1055 de 2008 dimanante del Procedimiento Ordinario 31 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Telefónica Servicios Móviles S.A.» representado por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistido por la Letrada Doña Emilia Benavente Valdepeñas contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Tres Cantos representado por el Procurador Don Francisco José Olivares Santiago y asistido por el Letrado Don Juan Manuel Lozano Tapia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 31 de 2006 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. contra el decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS de fecha 30 de Noviembre de 2005, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.- Notifíqueseles la presente resolución, advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.-Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de Diciembre de 2.007 la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en representación de la entidad «Telefónica Servicios Móviles S.A.»interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia revocando la de instancia declare la nulidad del acto recurrido y reconozca la entidad «Telefónica Servicios Móviles S.A.»la titularidad de la licencia la licencia de obras interesada.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de Febrero de 2.008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Don Francisco José Olivares Santiago en nombre y representación del Ayuntamiento de Tres Cantos escrito el día 3 de abril de

2.008 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 4 de abril de 2.008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de octubre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

El recurrente solicita no solo la admisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio del acto nulo sino que reconozca la entidad «Telefónica Servicios Móviles S.A.» la titularidad de la licencia la licencia de obras interesada. Sin embargo el pronunciamiento judicial en el mejor de los casos sólo puede ir referido a anular el acto que acordaba la no iniciación del procedimiento y acordar la iniciación del procedimiento. Este es el criterio mantenido por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 en la que se señala que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facha si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida (sentencias de 24 de octubre de 2000, 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) de 22 de octubre de 1990 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras).

CUARTO

El artículo 102 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero, establece que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, señalando su apartado 3º que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. La decisión adoptada por el Director General de Gestión Urbanística el 29 de Abril de 2006 declara la inadmisibilidad de la petición de oficio con fundamento en tal precepto. Ha de señalarse que la redacción original de este precepto no incluía causa alguna de inadmisibilidad de la petición. La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 señaló que a la petición de un particular que accione al amparo de tan repetido artículo, ha de corresponder la apertura de un expediente administrativo, como resulta de las sentencias de 14 y 19 de mayo y 15 de noviembre de 1965, habiéndose explicado en la más reciente de 29 de diciembre de 1986, con cita de las de 14 de mayo de 1975, 30 de noviembre y 10 de diciembre de 1984, que "la...

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