SAP Soria 77/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2008:122
Número de Recurso100/2008
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00077/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000100 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 77/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

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En Soria, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000100 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Serafin representado por la Procuradora Dª. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistido por la Letrado Dª. CARMEN CALVO MIRANDA.

Y como apelados y demandados D. Benedicto y Dª Isabel representados por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistidos por el Letrado D. ANDRES JIMENEZ LENGUAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Julián San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Serafin, contra D. Benedicto y Dª Isabel, en los pedimentos señalados con los números 1 y 2 del suplico y absuelvo a los demandados de los restantes pedimentos de la actora, y declaro que el límite entre la finca nº NUM000 del actor y la finca nº viene determinado por la línea divisoria que habrá de trazarse según el plano que obra en el informe técnico elaborado por D. Adolfo (propuesta principal expuesta en el folio 11 del informe), sin pronunciamiento especial en materia de costas."

Con fecha 21 de mayo de 2008 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: " Se estima la solicitud formulada por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Isabel y, en fallo de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento verbal 336/2007, añadiéndose: " NUM001 del demandado" detrás de la palabra "número" y antes de la palabra "viene", en el renglón 6º del fallo."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Serafin, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 100/2008, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, considera que la resolución dictada por la Juzgadora de Instancia no se ajusta a la legalidad, por las siguientes razones:

a). No se ajusta al criterio de partición de la finca indivisa, cuanto que en documento número 3 de la demanda, se acordó con relación a la partición del huerto colindante con la casa, que se dividirá en dos partes iguales en dirección Norte a Sur. Del mismo modo, no se ajusta al documento privado 2, en el que se consignaron las operaciones particionales por la herencia de Dª Araceli, en la que consta que la referida parcela fue adjudicada a Dª Ana María, en fecha de 10 de julio de 1954, figurando como límite Norte, el de Silvio y calle.

b). Tampoco se ajusta al contenido del título de propiedad del actor, que es derivado de la herencia de la anterior, de fecha de 1 de octubre de 2003.

c). Que para plasmar la división entre ambas fincas, se colocaron mojones, habiéndose poseído la porción de terreno correspondiente desde tiempo inmemorial por los actores.

Por lo que la demanda ha de ser estimada -según el recurrente-.

Hemos de partir, para el análisis de esta cuestión del contenido de lo establecido en la SAP de Soria de 5 de abril de 2004, recurso de Apelación 50/04, donde se indicaba que los derechos de deslinde y de cerramiento que corresponden a todo propietario, conforme a los artículos 384 y 388 del CC, examinados a lograr la individualización del predio mediante la fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, requieren como presupuesto indispensable la confusión de linderos, de suerte que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, por lo que la acción de deslinde vendrá a ser viable, cuando los inmuebles estén perfectamente identificados, y delimitados, con la consiguiente eliminación de la situación de incertidumbre sobre la zona colindante.

De forma que, como se deriva, de la STS de 30 de abril de 1964, en materia de deslinde, cuando el procedimiento es contencioso, pesa sobre los litigantes, como si de dos acciones reivindicatorias contrapuestas se tratara, la obligación de justificar el dominio alegado sobre la porción de terreno discutida y su identidad física, como parte terminal de las fincas de que se trate. O sea la carga de la prueba recae sobre ambas partes a la vez, y la prueba realizada por una sola de ellas, puede resultar convincente y decisiva, ante la falta de justificación de las alegaciones de la contraria. Debiendo justificar las dos partes, no ya sólo el dominio sobre la porción de terreno, sino la superficie cabal del terreno que dicen es de su propiedad.

En el caso de autos, el derecho de la actora se basa en documento privado de 10 de septiembre de 1953, donde se hace constar que "con referencia a la partición del huerto colindante con la casa, se dividirá en dos partes iguales en dirección Norte a Sur. Añadiendo que en vista de estar situada la entrada en la parte correspondiente al Este, es condición de que al heredero que corresponda esta parte viene obligado a sufragar en su mitad los gastos que ocasione le apertura de hueco y coste de colocación de una puerta ordinaria que ha de servir para la entrada de la parte Oeste, y además dejará paso desde la esquina del huerto de Silvio, al heredero de la parte Oeste, siendo este paso de una anchura de metro y cincuenta centímetros".

En razón de lo cual, en la hijuela de la madre del actor, se indicaba que su finca...

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