SAP Soria 70/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2008:116
Número de Recurso84/2008
Número de Resolución70/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00070/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 70/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a treinta de junio de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Luis Pedro representado por la Procuradora Dª. MARIA NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por la Letrado Dª. ROSA HERGUETA DIAZ.

Y como apelado y demandado D. Gabriel representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistido por el Letrado D. RAMON MEDINA DE MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde, en nombre y representación de Luis Pedro, he de absolver y absuelvo a Gabriel de la demanda formulada contra él condenando en costas al actor.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Luis Pedro, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 84/2008, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la parte actora en base a varios motivos de Apelación.

En síntesis, podemos entender que los motivos concretos a través de los cuales se impugna la resolución pueden resumirse en los siguientes:

a).Incongruencia de la Sentencia que provoca indefensión a dicha parte, por cuanto se consideró por el Juez que el arrendamiento concertado lo fue de local de negocio, cuando en realidad lo fue concertado de vivienda.

b). Que el actor tiene derecho, como inquilino de la vivienda a una indemnización resultante de la rescisión del contrato de alquiler. De conformidad con lo prevenido en el artículo 66 de la LAU de 1964 .

c). Que la cantidad a satisfacer por el demandado debería ser el de la renta correspondiente al mes de septiembre de 2004, a agosto de 2006. Así como los pagos efectuados en el mismo periodo por obras y mejoras e IBI, puesto que estas cantidades son asimiladas a la renta, siendo la suma de todo ello la cantidad por la que debe prosperar la demanda, esto es la de 9.430,18 euros.

Para el análisis de estos motivos de recurso hemos de partir del contenido del contrato de arrendamiento, tal como ha sido aceptado por el conjunto de las partes, y de las cláusulas contenidas en el mismo, en las que se hace mención en su apartado cuarto que "en caso de necesidad por parte del propietario de la vivienda antedicha, con el simple requerimiento notarial, ésta deberá ser desalojada en el plazo improrrogable de seis meses, siendo por parte del arrendatario todos los gastos, daños y perjuicios que se irroguen por el incumplimiento de dicha cláusula".

El propietario demandado procedió a requerir al demandante mediante acta de notificación de 7 de julio de 2006, realizada por el Notario José Pascual Díez Serrano con el número 419 de su protocolo. En el que solicita el inmueble dado que su hija tiene necesidad de habitar dicha vivienda al haber venido a residir a Soria.

Procediéndose tras diversos requerimientos efectuados por las partes, a celebrarse acto de conciliación el día 31 de enero de 2007, en el que el demandado indicó que "se compromete a pagar el traslado previa factura con IVA de quien lo halla realizado", recogiendo por el mismo las llaves entregadas por el arrendatario. Siendo reclamado por éste la cantidad de 9.430,18 euros, correspondientes a las cantidades de renta y asimiladas a la renta mencionadas con anterioridad en este fundamento jurídico.

En relación con el primero de los puntos que han sido objeto de apelación, el referido a una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia, toda vez que entró a considerar el arrendamiento como de local de negocio, y no como el de vivienda, hemos de tener en cuenta la doctrina reflejada entre otras por la SAP de Soria de 1 de junio de 2004, recurso de Apelación 115/04 donde se viene a indicar que "la congruencia, como requisito interno de la Sentencia al que se refiere el artículo 218.1 de la LEC, o como principio de proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, exige que la sentencia del órgano judicial resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes en el proceso, tanto en lo referente a los elementos objetivos como a los subjetivos de la relación jurídica procesal. Como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate. Para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si se concede más de lo pedido, se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las mismas, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. Añadiendo además que el ajuste del fallo a la resolución de las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas.

Es preciso aplicar esta doctrina al caso de autos, donde en el suplico de la demanda se reclamaba por el hoy recurrente una indemnización por aplicación del contenido del artículo 66 de la LAU de 1964, cifrando el importe de la cantidad en la de 9.430,18 euros.

En el hecho primero de la demanda se indicó por el actor que "se concertó contrato de arrendamiento de la finca en 1980". Indicándose en el hecho segundo que se requirió por la parte actora arrendadora al arrendatario dado que la hija del...

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