SAP Jaén 199/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:649
Número de Recurso201/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 199

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 324/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 201/08, a instancia de Dª Edurne y D. Manuel, representados en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel López- Cordero y Balbés contra D. Jaime, representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por el Letrado D. Francisco Duro Ortega, D. Rubén representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado D. Fernando Cano Martínez y contra DIRECCION000 C.B. representada en la instancia por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero y defendida por el Letrado D. Tomás Rodero Alonso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Villacarrillo con fecha catorce de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Edurne y D. Manuel contra D. Jaime, debo condenar y condeno a éste (1.º) a realizar cuantas obras sean necesarias para la completa reparación de todas las patologías y defectos aparecidos en las viviendas propiedad de los actores, debiendo efectuarse dicha reparación en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto y apercibiéndosele de que no llevarla a efecto la misma podrá ejecutarse a su costa; y (2.º) a abonar a D. Manuel la cantidad que resulte de multiplicar el número de días en que sea necesario el desalojo de su vivienda, por el importe medio del alquiler de una vivienda de similares características. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Jaime del resto de pedimentos deducidos en la demanda. Todo ello declarándose las costas de oficio. QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.ª Edurne y D. Manuel contra D. Rubén, D. Aurelio y D. Bartolomé, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvieron por preparados primero y se interpusieron después tanto por D. Jaime como por Dª Edurne y D. Manuel, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Villacarrillo, presentando para ello los respectivos escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación se presentaron escritos de oposición tanto por las contrapartes como por D. Rubén y DIRECCION000 C.B.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2.008, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente en la instancia la acción de responsabilidad por vicios ruinógenos ex art. 1.591 Cc, ejercitada por los actores contra el arquitecto director, absolviendo al resto de los demandados, aparejador y constructor de la misma, participantes en el proceso constructivo del edificio sito en la C/ Rodríguez de la Fuente, nº 5 de Villacarrillo, al concluir que la causa de los mismos fue la existencia de un asiento diferencial de la cimentación debido a vicios del suelo e inadecuación del proyecto por falta de un estudio geotécnico previo, que no previó la profundidad necesaria en la que debía apoyar la misma, rechazando la reclamación efectuada en concepto de gastos por el informe presentado con la demanda, daños morales e intereses reclamados.

Frente a dicho pronunciamiento, se alzan los actores y arquitecto superior con sendos recursos de apelación en los que se esgrime como motivo eje de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 1.591 Cc y jurisprudencia que lo interpreta.

Impugnan los actores el pronunciamiento absolutorio de arquitecto técnico Sr. Rubén y de los constructores Sres. Bartolomé Aurelio por entender que en los daños originados concurrió no sólo la causa expresada por el Juzgador de instancia, sino que del resultado de la prueba practicada resultó la existencia de varias concausas, concretamente tanto una defectuosa ejecución de la cimentación, como de la estructura del edificio; impugna igualmente, el referido al sistema de reparación elegido para la cimentación, cuando de la pericial geológica se deriva que el que se debería efectuar sería el de micropilotaje y no el de recalce de las zapatas; finalmente, alegando la infracción del art. 1.902 Cc, mantiene que han quedado acreditados los daños morales reclamados y deben ser indemnizados, debiendo incluirse igualmente los gastos reclamados por el informe aportado. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre costas, por vulneración del art. 394 LEC y jurisprudencia que lo interpreta, propugnando la no imposición de costas respecto de los demandados absueltos en su caso y la imposición al Arquitecto Superior por deberse entender la existencia de una estimación sustancial de la pretensión esgrimida.

Por su parte, la representación del Sr. Jaime, con similares argumentos a los de los actores y pese a que articula su escrito en varios motivos, realmente su impugnación en torno a la causa origen de los daños se contrae a la misma esgrimida por aquellos en cuanto que, lógicamente partiendo de la defensa de la corrección del proyecto, mantiene que el resultado probatorio arrojó varias concausas comprendidas dentro de la defectuosa ejecución; no obstante, también esgrime la vulneración del art. 219.2 y 3 LEC en cuanto a la indemnización por los perjuicios referidos al desalojo de la vivienda.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, conviene hacer inicialmente tres precisiones genéricas como premisas necesarias para la resolución de las cuestiones planteadas, como ya poníamos de manifiesto en un supuesto similar al presente en reciente sentencia de fecha 16-6-08 . En primer lugar y por lo que respecta a la petición de la representación del arquitecto apelante de que se determine la responsabilidad solidaria de todos los demandados, debemos recordar de nuevo a la misma, que la posibilidad de condena de los codemandados absueltos solo será viable por pedirlo así los actores, no así para el codemandado que ha resultado condenado, pues según enseña doctrina jurisprudencial uniforme y reiterada, nadie puede solicitar la condena de un codemandado, rechazando así la legitimación de un demandado para recurrir contra otro demandado (SSTS de 24-10-90, 10-6-91 y 22-7-91, 26-5 y 12-11-92, 21-4-93, 25-3 y 31-12-94, 7-4 y 19-11-03 ), puesto que, absuelto total o parcialmente uno de los litigantes pasivos, otro no tiene legitimación para pedir su condena o que se modifique la naturaleza de la responsabilidad que respecto a tal codemandado se decretó en primera instancia, ya que como señala la STS. de fecha 17 de febrero de 1992 que cita las de fechas 15 y 20-12-82, 20-12-89, 3-1-90, 20-3-91 y 16-4-91, "ningún codemandado condenado puede instar la condena del codemandado absuelto si el actor no ha apelado la sentencia, pues éste es el único que lo puede hacer porque así lo suplico en su demanda, y el primero se ha limitado en la contestación a solicitar su propia absolución nada más "; insistiendo también la STS de fecha 25 de marzo de 1994 antes citada "nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él de modo directo ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica".

En segundo lugar y como destaca la STS 24-5-2007, es necesario partir igualmente de que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo.

Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia (SSTS 22 de marzo de 1997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000;...

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